REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ANTONIO BRICEÑO y SANDRA DEL VALLE BRICEÑO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.318.294 y V-10.031.914, en su orden respectivo, domiciliado el primero en la calle Ayacucho Nº 91-8 Jurisdicción del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida y la segunda en Residencias el Tinajero, Piso Primero, apartamento Nº A-1, situado en la avenida Monseñor Duque de Ejido Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.745, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de Abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo. Acta N° 160. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad signadas bajo los N.s 343 y 398 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de documentos de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RAMON ANTONIO BRICEÑO y SANDRA DEL VALLE BRICEÑO MATHEUS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de Las Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Residencias el Tinajero, piso primero, apartamento Nº A-1, situado en la Avenida Monseñor Duque de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partida de nacimiento. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal desde el 15 de Enero del año 2001, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niña, serán ejercidas por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre RAMON ANTONIO BRICEÑO, dará a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) semanales. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) el cual será incrementado anualmente en un 10% Anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen de mutuo acuerdo que será abierto, es decir que el padre puede visitar a sus hijas cuando estas estén libres y no perturbe su horario de clase y estudio, y regresarlas en horas que no interfieran en el cumplimiento de sus deberes escolares, para el mejor bienestar y formación de las mismas, en consecuencia se alternaran el disfrute de la compañía de las hijas durante las vacaciones escolares, las de fin de año los disfrutaran divididos en 2 lapsos, del 18 al 26 de diciembre y del 26 de diciembre al 06 de enero, alternándose un año el primer lapso con la madre y el segundo con el padre, pero el segundo año revertir la permanencia de las hijas con cada uno de ellos de manera que puedan disfrutar las festividades navideñas. Carnaval y semana santa, se compartirán por mutuo y común acuerdo, de manera alterna cada año. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos : RAMON ANTONIO BRICEÑO y SANDRA DEL VALLE BRICEÑO MATHEUS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de Las Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 160. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niña, serán ejercidas por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre RAMON ANTONIO BRICEÑO, dará a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) semanales. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) el cual será incrementado anualmente en un 10% Anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen de mutuo acuerdo que será abierto, es decir que el padre puede visitar a sus hijas cuando estas estén libres y no perturbe su horario de clase y estudio, y regresarlas en horas que no interfieran en el cumplimiento de sus deberes escolares, para el mejor bienestar y formación de las mismas, en consecuencia se alternaran el disfrute de la compañía de las hijas durante las vacaciones escolares, las de fin de año los disfrutaran divididos en 2 lapsos, del 18 al 26 de diciembre y del 26 de diciembre al 06 de enero, alternándose un año el primer lapso con la madre y el segundo con el padre, pero el segundo año revertir la permanencia de las hijas con cada uno de ellos de manera que puedan disfrutar las festividades navideñas. Carnaval y semana santa, se compartirán por mutuo y común acuerdo, de manera alterna cada año. ASÍ SE DECIDE. -------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14085
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