REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUZ MARINA RIVAS BECERRA y IMER NEHILOT ARELLANO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.031.062 y V-15.621.454 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.839, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil tres (2003). Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), que corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente el ciudadano IMER NEHILOT ARELLANO MARQUINA, identificado en autos, manifiesta su voluntad y solicita se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y se notifique a la ciudadana LUZ MARINA RIVAS BECERRA, notificación que se hizo efectiva en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) que corre inserta a los folios diecisiete (17) y (18) del presente expediente. Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), el ciudadano IMER NEHILOT ARELLANO MARQUINA, identificado en autos, solicita nuevamente se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y se notifique a la Fiscalia, por cuanto la ciudadana LUZ MARINA RIVAS BECERRA, no compareció el día y hora fijado por el Tribunal. Mediante auto de fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 11, correspondiente al año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05), años de edad, expedida por el Prefecto Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nro. 168. Año: 2000. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: LUZ MARINA RIVAS BECERRA y IMER NEHILOT ARELLANO MARQUINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de abril del año dos mil (2000) por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05), años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veinte (20) de octubre del año dos mil tres (2.003). Quedando establecido el Régimen familiar bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05), años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUZ MARINA RIVAS BECERRA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, el padre, ciudadano: IMER NEHILOT ARELLANO MARQUINA, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, mas los Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales tendrán un aumento proporcional del 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos progenitores acuerdan que el padre de la referida niña podrá visitarla cuando lo crea conveniente y las veces que este quiera. QUINTA: Ambos cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUZ MARINA RIVAS BECERRA y IMER NEHILOT ARELLANO MARQUINA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha primero (01) de abril del año dos mil (2000) por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 11, correspondiente al año 2000. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05), años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUZ MARINA RIVAS BECERRA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, el padre, ciudadano: IMER NEHILOT ARELLANO MARQUINA, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, mas los Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales tendrán un aumento proporcional del 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos progenitores acuerdan que el padre de la referida niña podrá visitarla cuando lo crea conveniente y las veces que este quiera. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 07699
ASIM/07699.-
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