REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE y ELIZABETH COLANGELO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante el primero y empleada Pública la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.549.575 y 12.239.035, en su orden domiciliados en la Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.215, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.498, y hábiles. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha 19 de noviembre del año 2003 quedo decretada dicha separación Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil seis, inserta al folio 30 del expediente, el ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de la ciudadana ELIZABETH COLANGELO CAMACHO, notificación esta que se hizo efectiva en fecha dieciocho de Abril del 2006, manifestando estar de acuerdo con la conversión de cuerpo en divorcio. Mediante auto de fecha 27 de abril del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil del Municipio, Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 19. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, Signada con el Nº 236. TERCERA: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE y ELIZABETH COLANGELO CAMACHO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura civil, del Municipio Libertador del estado Mérida, el día veintiuno (21) de Marzo del año 1998, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 19, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Aves Country, Edificio Colibrí, apartamento Nº 2-34, perteneciente al sector el Campito del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH COLANGELO CAMACHO. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, también proveerá su parte en lo concerniente a matricula escolar y la mensualidad del colegio donde estudie su hijo; suma de dinero que el padre depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre, para tales fines a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten; así mismo esta cantidad y la obligación de alimentos, serán aumentadas en forma automática y proporcional anualmente siempre que sea de mutuo acuerdo y en la medida en que el padre tenga la posibilidad de hacerlo, y de acuerdo a la tasa inflacionaria señalada en el Banco Central de Venezuela, igualmente corresponde al padre y a la madre, dentro de sus posibilidades, los gastos correspondientes a vestidos, recreación y asistencia médica. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo de manera amplia cualquier día de la semana que lo considere conveniente, también podrá visitarlo y llevarlo consigo dos fines de semana de cada mes, desde el Sábado a las 8:00 am hasta el domingo siguiente a las 7:00 pm, es decir donde quiera que su madre establezca su lugar de residencia y domicilio. Esto podrá hacerse, siempre y cuando el niño no este enfermo y no interrumpa sus actividades escolares; asimismo las vacaciones, paseos y viajes con la madre o el padre, dentro o fuera del así, será con autorización expresa y escrita del otro progenitor quedando entendido que las vacaciones las pasara el niño de manera alterna, con el padre o la madre, año tras año, las vacaciones de agosto serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores; y las vacaciones de navidad, de la misma manera, de tal forma que el niño disfrute con su madre las festividades del 24 de diciembre y con el padre las festividades del 31 de diciembre y viceversa, año tras año. Finalmente han convenido que en el caso que la madre fije su domicilio en otro lugar diferente a la ciudad de Mérida, tendrá que contar con el aval por escrito del padre y deberá llevárselo con expresa autorización del Tribunal correspondiente, de ser así el padre tendrá derecho a visitar a su hijo de la forma establecida para lo cual no requerirá de autorización expresa o escrita de la madre. En los casos de viajes del niño al exterior con cualquiera de sus padres, se procederá de acuerdo al artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes muebles y enseres que le corresponderán en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge ELIZABETH COLANGELO CAMACHO. Los cuales son los siguientes: PRIMERO: Una cocina, marca Mabe, color negro, modelo 3061, una lavadora automática, marca Mabe, modelo MLA1000100 , una nevera marca Admiral, modelo RH3, serial DRF43·CB, un televisor de 27 pulgadas, marca Sony, sin serial, una litera Salomón 00x120 y dos colchones ondaflex juvenil. SEGUNDA: 300 acciones que representan el 30% del capital social, con un valor equivalente a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) de la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE y ELIZABETH COLANGELO CAMACHO, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, el día veintiuno (21) de Marzo del año 1998, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 19, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH COLANGELO CAMACHO. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, también proveerá su parte en lo concerniente a matricula escolar y la mensualidad del colegio donde estudie su hijo; suma de dinero que el padre depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre, para tales fines a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten; así mismo esta cantidad y la obligación de alimentos, serán aumentadas en forma automática y proporcional anualmente siempre que sea de mutuo acuerdo y en la medida en que el padre tenga la posibilidad de hacerlo, y de acuerdo a la tasa inflacionaria señalada en el Banco Central de Venezuela, igualmente corresponde al padre y a la madre, dentro de sus posibilidades, los gastos correspondientes a vestidos, recreación y asistencia médica. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo de manera amplia cualquier día de la semana que lo considere conveniente, también podrá visitarlo y llevarlo consigo dos fines de semana de cada mes, desde el Sábado a las 8:00 am hasta el domingo siguiente a las 7:00 pm, es decir donde quiera que su madre establezca su lugar de residencia y domicilio. Esto podrá hacerse, siempre y cuando el niño no este enfermo y no interrumpa sus actividades escolares; asimismo las vacaciones, paseos y viajes con la madre o el padre, dentro o fuera del así, será con autorización expresa y escrita del otro progenitor quedando entendido que las vacaciones las pasara el niño de manera alterna, con el padre o la madre, año tras año, las vacaciones de agosto serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores; y las vacaciones de navidad, de la misma manera, de tal forma que el niño disfrute con su madre las festividades del 24 de diciembre y con el padre las festividades del 31 de diciembre y viceversa, año tras año. Finalmente han convenido que en el caso que la madre fije su domicilio en otro lugar diferente a la ciudad de Mérida, tendrá que contar con el aval por escrito del padre y deberá llevárselo con expresa autorización del Tribunal correspondiente, de ser así el padre tendrá derecho a visitar a su hijo de la forma establecida para lo cual no requerirá de autorización expresa o escrita de la madre. En los casos de viajes del niño al exterior con cualquiera de sus padres, se procederá de acuerdo al artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.




ZGR/07700