REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195 º y 146 º

I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 07937, fue introducida la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 26-05-2.003, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN Y RITA VELAZCO, en su condición de Extinta fiscal titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes asistieron a la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.028.079, domiciliada en Barrio Ajuro, calle principal, casa Nº DDT-135, El Vigía Estado Mérida, en contra del ciudadano GEOVANNY PEÑA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.029.640, domiciliado en Urb. Primero de Mayo, calle 3 Galpón 3B57-235, de la Ciudad del Vigía del Estado Mérida. Admitida la demanda en fecha 16 de Junio del año dos mil tres, por ante el Juzgado antes mencionado, se le dio entrada, se acordó la citación de la parte demandada. En fecha 28 de Julio del dos mil tres, dicho Tribunal remite el presente expediente a este Tribunal, avocándose la Juez en fecha 11 de Septiembre del año 2.003. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 15 de septiembre del año 2.004, lo cual consta al folio (83), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de (01) año, sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Líbrese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Líbrese exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.-------------------------------------



NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior



LA SRIA

J m 07937