REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WILLIAM JOSE SAAVEDRA AVILA y LENIMAR ARAPE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, abogado el primero y licenciada en Farmacia la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.105.281 y 12.703.136, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANA D. QUINTERO DAVILA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.810, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha 19 de julio del año 2004 quedo decretada dicha separación Mediante diligencia de fecha once (11) de abril del dos mil seis, inserta al folio 15 del expediente, los ciudadanos WILLIAM JOSE SAAVEDRA AVILA y LENIMAR ARAPE MUJICA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 31 de marzo del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldia del Municipio, Independencia estado Yaracuy, signada con el Nº 85. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. Signada con el Nº 109. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILLIAM JOSE SAAVEDRA AVILA y LENIMAR ARAPE MUJICA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día veintidós (22) de diciembre del año 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 85, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en el apartamento 4C del Edificio 3, Residencias la Rivera, Sector La Pompeya en la Avenida Las Americas. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana y LENIMAR ARAPE MUJICA. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre del niño y que movilizara la madre del niño. Igualmente se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).Dichos montos serán incrementados en un 30% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas se acordó que sea de forma abierta, es decir que el padre podrá visitar al niño durante los días de la semana en horas diurnas y podrá llevarlo con el los sábados y domingos en horario a convenir entre ambos. QUINTA: Las partes declaran que no se adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: WILLIAM JOSE SAAVEDRA AVILA y LENIMAR ARAPE MUJICA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día veintidós (22) de diciembre del año 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 85, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana y LENIMAR ARAPE MUJICA. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre del niño y que movilizara la madre del niño. Igualmente se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).Dichos montos serán incrementados en un 30% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas se acordó que sea de forma abierta, es decir que el padre podrá visitar al niño durante los días de la semana en horas diurnas y podrá llevarlo con el los sábados y domingos en horario a convenir entre ambos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/10087