REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ZAMBRANO DÁVILA y ORELYS TRINIDAD PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.960.495 y V-12.352.041, domiciliados en el Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio REYNA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.251; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce de marzo del año dos mil uno (12-03-2001) se le dio entrada al presente expediente y se decreta legalmente SEPARADOS DE CUERPOS a los ciudadanos antes identificados, por ante este Tribunal de Protección. En fecha diecisiete de abril de dos mil seis (17-04-2006) la abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha veintiséis de abril de dos mil seis (26-04-2006) mediante diligencia los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO DÁVILA y ORELYS TRINIDAD PÉREZ HERNÁNDEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montaban, Municipio Campo Elías, signada con el Nº 71, año 1994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 292, año 1997. TERCERO: Copias simples de la Cédula de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO DÁVILA y ORELYS TRINIDAD PÉREZ HERNÁNDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (19-11-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, tal y como consta en acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el doce de marzo del año dos mil uno (12-03-2001) bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, continuara siendo ejercida por ambos padres, quienes se comprometen a mantener relaciones cordiales y amistosas, a los fines de que la niña crezca en un ambiente de paz y armonía que contribuya a una sana formación psicológica. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la misma, será ejercida por su madre, ciudadana OMITIR NOMBRE, con quien vive la niña desde el momento de la separación de hecho. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria a que el padre esta obligado a suministrar a su hija, convinieron en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) los cuales ha venido cumpliendo, así como también como con la contribución para los otros gastos, tales como médicos, vestuario, calzado, recreativos, por este año seguirá igual, pero a partir del próximo año en adelante aumentará en un veinte por ciento (20%) pues el padre esta conciente que mientras más crece su hija mayores son los gastos, este aumento será anual y la contribución para los otros gastos continuará siendo compartida entre ambos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, convinieron que sea abierto, poniéndose de acuerdo los padres para tomar decisiones que beneficien la niña, de tal manera que pueda compartir con ambos padres. QUINTA: En cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, no obtuvieron ningún bien ganancial que hoy bebería liquidar, a partir de la firma de la separación legal, los bienes, derechos, créditos que adquiera cualquiera de los cónyuges, será de su absoluta propiedad. SEXTA: En cuanto al Régimen que regirá la vida privada de los cónyuges, cada uno de ellos gozara absoluta libertado y movimiento y conducta, sin tener derecho el otro de inmiscuirse, pero teniendo presente cada uno el deber de observar los principios reguladores de la moral y las buenas costumbres, todo esto en beneficio de la niña de autos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ZAMBRANO DÁVILA y ORELYS TRINIDAD PÉREZ HERNÁNDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (19-11-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 71. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la mencionada niña, será ejercida por la madre ciudadana ORELYS TRINIDAD PÉREZ HERNÁNDEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO DÁVILA, suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) así como también contribuirá para los otros gastos, tales como médicos, vestuario, calzado, recreativos, por este año seguirá igual, pero a partir del próximo año en adelante aumentará en un veinte por ciento (20%) pues el padre esta conciente que mientras más crece su hija mayores son los gastos, este aumento será anual y la contribución para los otros gastos continuará siendo compartida entre ambos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, convinieron que sea abierto, poniéndose de acuerdo los padres para tomar decisiones que beneficien la niña, de tal manera que pueda compartir con ambos padres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las Diez y treinta de la mañana y previo el

anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.



Exp. Nº 01912
Cherald.-