REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ y JENNY LISBETH SUAREZ DE MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.397.165 y V-13.671.575, respectivamente de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas Acta N° 18. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 557 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ y JENNY LISBETH SUAREZ DE MADRIZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del Estado Vargas Acta N° 18. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el sector San Jacinto, tienditas de Chama, casa Nº 03, en Jurisdicción del Municipio Autónoma Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el veinticuatro (24) de Enero del año (2001) hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el niño, OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: JENNY LISBETH SUAREZ DE MADRIZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el niño, el padre ciudadano: JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, que entregara a la madre del niño en dinero efectivo. Así mismo se fijan dos Bonos Especiales el escolar en el mes de agosto y en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno cantidad de dinero esta que será aumentada en un 10% anual tanto la obligación como los Bonos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se convino de mutuo acuerdo un régimen abierto pero que no interfiera las actividades normales del niño tales como educación, recreación, salud y todo lo que requiera para su buen desarrollo; estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ello concierne, de tal manera que pueda compartir con ambos padres, como se ha venido realizando desde la separación. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ y JENNY LISBETH SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del Estado Vargas Acta N° 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el niño, OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: JENNY LISBETH SUAREZ DE MADRIZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el niño, el padre ciudadano: JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, que entregara a la madre del niño en dinero efectivo. Así mismo se fijan dos Bonos Especiales el escolar en el mes de agosto y en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno cantidad de dinero esta que será aumentada en un 10% anual tanto la obligación como los Bonos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se convino de mutuo acuerdo un régimen abierto pero que no interfiera las actividades normales del niño tales como educación, recreación, salud y todo lo que requiera para su buen desarrollo; estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ello concierne, de tal manera que pueda compartir con ambos padres, como se ha venido realizando desde la separación. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14122
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