REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YOANNA ROSALY DIAZ MARQUEZ y FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, carpintero el primero y estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.174.925 y 11.952.576, en su respectivo orden, de este domicilio, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado LISBETH CECILIA RAMIREZ CERRDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.483, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, notificándose a la ciudadana fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. En fecha cuatro de octubre del año 2004 quedo decretada dicha separación. Mediante auto de fecha trece (13) de octubre del dos mil cinco, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva juez Temporal. Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2006, los ciudadanos YOANNA ROSALY DIAZ MARQUEZ y FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN, solicitan la conversión de la Separación de cuerpo. Mediante auto de fecha veintisiete de abril del 2006 se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 56. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, expedida por la prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs 328,116 y 120. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YOANNA ROSALY DIAZ MARQUEZ y FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho (28) de Septiembre del año 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 56, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de siete (07) cinco (05) y tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Siendo su último domicilio conyugal el sector San Jacinto Raúl Leoni, calle Lagunillas Nº 50-51, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda por mutuo acuerdo entre ambas partes convienen en que el padre FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN, ejercerá la guarda de su hijo OMITIR NOMBRE, igualmente la madre YOANNA ROSALY DIAZ MARQUEZ, ejercerá la guarda de los otros dos hijos OMITIR NOMBRES. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, siendo que el padre manifiesta no tener un trabajo fijo, conviene en suministrar por concepto de Obligación Alimentaría en efectivo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00)mensuales, mas dos Bonos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) en el mes de julio y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para el mes de diciembre. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 04080032833232002180 del banco Provivienda a nombre de la madre ciudadana YOANNA ROSALY DIAZ MARQUEZ dentro de los primeros cinco días de cada mes. También queda obligado a coayudar a pagar los gastos extraordinarios por concepto de educación formal (colegios, útiles escolares, actividades especiales, deportivas y/o de recreación, gastos médicos y medicinas y si por algún motivo deba ausentarse de la ciudad o el país se compromete a tomar las previsiones dejando un monto que cubra dichos gastos en la cuenta antes descrita las cantidades ya mencionadas tendrán un ajuste en la forma automática y proporcional del 20% anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que el padre esta conciente que ha medida que crezcan sus dos hijos mayores serán sus necesidades. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, para el padre será abierto con respecto a sus (02) hijos así mismo será para la madre con respecto a su hijo OMITIR NOMBRE, siempre y cuando no interrumpan u obstaculicen el desarrollo de las actividades escolares de los niños y el descanso diario, ambos padres se obligan a tener un respeto mutuo y en nuestros hijos el sentimiento de respeto, amor y consideración hacia cada uno de sus progenitores para que el desarrollo psíquico y normal de los tres niños, no se vean afectados por esta situación. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión no se adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YOANNA ROSALY DIAZ MARQUEZ y FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho (28) de Septiembre del año 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 56. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda por mutuo acuerdo entre ambas partes convienen en que el padre FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN, ejercerá la guarda de su hijo OMITIR NOMBRE, igualmente la madre YOANNA ROSALY DIAZ MARQUEZ, ejercerá la guarda de los otros dos hijos OMITIR NOMBRES. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, siendo que el padre manifiesta no tener un trabajo fijo, conviene en suministrar por concepto de Obligación Alimentaría en efectivo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00)mensuales, mas dos Bonos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) en el mes de julio y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para el mes de diciembre. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 04080032833232002180 del banco Provivienda a nombre de la madre ciudadana YOANNA ROSALY DIAZ MARQUEZ dentro de los primeros cinco días de cada mes. También queda obligado a coayudar a pagar los gastos extraordinarios por concepto de educación formal (colegios, útiles escolares, actividades especiales, deportivas y/o de recreación, gastos médicos y medicinas y si por algún motivo deba ausentarse de la ciudad o el país se compromete a tomar las previsiones dejando un monto que cubra dichos gastos en la cuenta antes descrita las cantidades ya mencionadas tendrán un ajuste en la forma automática y proporcional del 20% anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que el padre esta conciente que ha medida que crezcan sus dos hijos mayores serán sus necesidades. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, para el padre será abierto con respecto a sus (02) hijos así mismo será para la madre con respecto a su hijo OMITIR NOMBRE, siempre y cuando no interrumpan u obstaculicen el desarrollo de las actividades escolares de los niños y el descanso diario, ambos padres se obligan a tener un respeto mutuo y en nuestros hijos el sentimiento de respeto, amor y consideración hacia cada uno de sus progenitores para que el desarrollo psíquico y normal de los tres niños, no se vean afectados por esta situación. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/10560