TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02. MERIDA, DIECISIETE DE MAYO DEL DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
Vistas las actas que integran el presente expediente y visto el escrito que corre inserto al folio sesenta y dos (62), vuelto y sesenta y tres (63), presentado por la Abogada BELGICA HUNGRIA MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY BEATRIZ BRACAMONTE DE REALI así como las copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del Estado Trujillo, insertas a los folios del 68 al 82, en la cual solicita se decline la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con lo estableció en los Artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo estableció en sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del Estado Trujillo la cual señala en su parte II de Motivaciones para Decidir…..“ considera este sentenciador, que demostrado como ha quedado que el ciudadano HILARIO REALI FOGLI tiene su domicilio conyugal y personal en el Municipio Valera Estado Trujillo y tratándose, como se trata, en el presente caso de una acción personal, para la determinación del Tribunal competente por el territorio a los fines de la interposición de la demanda correspondiente, debe aplicarse la norma del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, sin que obste para ello la circunstancia de que la codemandada, Comercial Sabaneta, C. A., tenga su domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por la razón de que la acción ejercida deriva precisamente de la relación o vinculo matrimonial existente entre la ciudadana NANCY BRACAMONTE de REALI e HILARIO DE JESUS REALI FOGLI que necesariamente debe deducirse contra aquellos terceros intervinientes en el negocio impugnado, por aplicación del principio del fuero principal atrayente, que en este caso es el del domicilio conyugal…” En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA la competencia, de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base al último domicilio conyugal, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. DEMANDANTE: REALI FOGLI HILARIO DE JESUS. DEMANDADO: BRANCAMONTE DE REALI NANCY. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. PROCEDENCIA: PARTICULAR. FECHA DE ENTRADA: 02 DE MAYO DEL 2005. Remítase el presente expediente anexo oficio. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
JV/11892.
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