REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03.



PARTE EXPOSITIVA

VISTA.- La solicitud presentada por la ciudadana DORA ROSA WUITRAGO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.602, domiciliada en la Aldea la Otra Banda, Sector Quebrada Seca, casa sin número, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por la abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad actualmente, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando la solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en el Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, se incurrió en dos errores; uno material e involuntario al transcribir incorrectamente el primer apellido de la madre del prenombrado adolescente, por cuanto fue trascrito como “BUITRAGO”, siendo lo correcto “WUITRAGO”, el otro de omisión al no transcribir el segundo apellido de la madre del prenombrado adolescente, ya que aparece como “DORA ROSA BUITRAGO”, siendo lo correcto “DORA ROSA WUITRAGO FERNANDEZ”, dichos errores se repiten nuevamente al asentar el nacimiento de su hijo en los libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios:-

PARTE MOTIVA

Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 89, Año: 1993; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del referido adolescente ciudadana, DORA ROSA WUITRAGO FERNANDEZ, expedida por el Prefecto Civil, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el N° 141, Año: 1973; Copia Simple de la Cédula de Identidad de la progenitora del prenombrado adolescente, ciudadana DORA ROSA WUITRAGO FERNANDEZ, donde se comprueba el error material señalado, respecto al primer apellido de la madre y respecto a la omisión del segundo apellido de la madre del ciudadano adolescente ROSO DARYN WUITRAGO FERNANDEZ, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: -

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como por Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, deben colocarse, los Apellidos de la progenitora del prenombrado adolescente así: “DORA ROSA WUITRAGO FERNANDEZ”. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ASIM/14015.-