REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAFAEL ROJAS ROJAS y DANIELA CUEVAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.032.040 y V-12.549.085, respectivamente domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.579, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de abril del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida Acta N° 72. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, signadas con los Nºs 364 y 444 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y sus hijas CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: RAFAEL ROJAS ROJAS y DANIELA CUEVAS DE ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida Acta N° 72. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de quince (15) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el palmo, calle 4, Nº 11, de la Parroquia Matriz, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el primero (01) de Enero del año (2000) hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas las adolescentes, OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: DANIELA CUEVAS DE ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las adolescentes, el padre ciudadano: RAFAEL ROJAS ROJAS, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, los cuales aumentaran en un 10% anualmente en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales el escolar en el mes de julio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y el de diciembre por la misma cantidad y se incrementara anualmente en un 10%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas durante la separación de hecho se ha mantenido abierta y continuara igual poniéndose de acuerdo por cualquier decisión a que se debe tomar a los efectos que las adolescentes compartan con ambos padres sus días de vacaciones y descanso siempre que no afecte o perjudique el desarrollo integral de las adolescentes. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAFAEL ROJAS ROJAS y DANIELA CUEVAS SALAZAR, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida Acta N° 72. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas las adolescentes, OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: DANIELA CUEVAS SALAZAR, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría para las adolescentes, el padre ciudadano: RAFAEL ROJAS ROJAS, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, los cuales aumentaran en un 10% anualmente en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales el escolar en el mes de julio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y el de diciembre por la misma cantidad y se incrementara anualmente en un 10%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas durante la separación de hecho se ha mantenido abierta y continuara igual poniéndose de acuerdo por cualquier decisión a que se debe tomar a los efectos que las adolescentes compartan con ambos padres sus días de vacaciones y descanso siempre que no afecte o perjudique el desarrollo integral de las adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 14071