REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GERSON ALBERTO PINO MARQUEZ y YEGNI ANDREINA MARQUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.131.871 y V-15.235.456, respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LITHYEM LIONELL FERREIRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.072; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 22. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 74. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio ocho (08) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: GERSON ALBERTO PINO MARQUEZ y YEGNI ANDREINA MARQUEZ GUZMAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día doce de junio de mil novecientos noventa y nueve (12-06-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 22 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Pepos del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el veinte de mayo del año dos mil (20-05-2000) de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, por haberse tornado insoportable la vida conyugal por motivos que se reservan, permaneciendo inalterable dicha separación, transcurriendo mas de cinco años hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida, según y como está contemplado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda de la niña la seguirá ejerciendo su legítima madre ciudadana YEGNI ANDREINA MARQUEZ GUZMAN, tal y como lo señala el artículo 360 de la mencionada Ley. TERCERO: En lo referente a la Prestación de la Obligación Alimentaria el padre se obliga a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES los cuales cancelará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y se obligará en ayudar en una cuota especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que se hará efectivo en el mes de septiembre para útiles escolares e inscripciones y otra cuota especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de diciembre que serán destinados para ropa y zapatos, así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. Dicha Obligación y Bonos tendrán un aumento progresivo de un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre GERSON ALBERTO PINO MARQUEZ, se establecerá en régimen abierto como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto este podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo más conveniente para la niña, contemplado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Bienes, manifiestan que durante el tiempo que ha durado la relación conyugal no se fomentó ningún bien de fortuna, por lo tanto no hay bienes que repartir.---------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GERSON ALBERTO PINO MARQUEZ y YEGNI ANDREINA MARQUEZ GUZMAN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Jefatura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día doce de junio de mil novecientos noventa y nueve (12-06-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: Respecto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda de la niña la seguirá ejerciendo su legítima madre ciudadana YEGNI ANDREINA MARQUEZ GUZMAN. En lo referente a la Prestación de la Obligación Alimentaria el padre se obliga a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES los cuales cancelará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y se obligará en ayudar en una cuota especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que se hará efectivo en el mes de septiembre para útiles escolares e inscripciones y otra cuota especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de diciembre que serán destinados para ropa y zapatos, así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. Dicha Obligación y Bonos tendrán un aumento progresivo de un diez por ciento (10%) anual. En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre GERSON ALBERTO PINO MARQUEZ, se establecerá en régimen abierto como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto este podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo más conveniente para la niña. ASÍ SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/14083
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