TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ TEMPORAL Nº 03. Mérida, diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis.-

196º y 147º

VISTO.- El escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSE ARAQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.566, Trabajador de la Universidad de los Andes, domiciliado en la Ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766 y jurídicamente hábil; actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por derecho de representación de la ciudadana MARIA ACEBEDA PEÑA MONTILLA DE ARAQUE, hija premuerta del causante SIMON PEÑA MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-899.269, el cual falleció abintestato el día treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2005), que la causa de la muerte fue INFARTO DEL MIOCARDIO, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de la ciudadana MARIA ACEBEDA PEÑA MONTILLA DE ARAQUE, hija premuerta y abuelo materno de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha tres (03) de mayo del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante SIMON PEÑA MONTILLA, signada con el Nº 39, Acta de Defunción y partida de Nacimiento de la hija premuerta del causante MARIA ACEBEDA PEÑA MONTILLA DE ARAQUE, signadas con el Nº 31 y 03 respectivamente, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, signada con el Nro. 102, copias simples de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA ACEBEDA PEÑA DE ARAQUE, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006), donde declararon como testigos los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ALVES SARMIENTO, LIBIA ISABEL ROJAS MENDEZ y MARIA FELICITAS TORO TORO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.472.190, V-5.126.694 y V-3.915.732, domiciliados en Calle el Ceibal Nº 43, Ejido Estado Mérida el primero; en Av. Los Próceres Conjunto Residencial la Pradera, calle los Genarios casa C-5, Mérida Estado Mérida la segunda y en la Urb. Don Perucho, Av. San Rafael, casa Nº C-10, Mérida Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que si conocieron de vista, trato y comunicación a su esposa MARIA ACEBEDA PEÑA MONTILLA DE ARAQUE desde hace muchos años, y que era hija del ciudadano SIMON PEÑA MONTILLA. SEGUNDO: Que saben y les consta que el ciudadano SIMON PEÑA MONTILLA, antes identificado, falleció ab-intestato en la Ciudad de Barinitas del Estado Barinas, el 30 de mayo del año 2005. TERCERO: Que saben y les consta que MARIA ACEBEDA PEÑA MONTILLA DE ARAQUE, era la heredera de su padre SIMON PEÑA MONTILLA, y OMITIR NOMBRE, la única hija de MARIA ACEBEDA PEÑA MONTILLA DE ARAQUE, la Única y Universal Heredera del causante SIMON PEÑA MONTILLA. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante SIMON PEÑA MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-899.269, el cual falleció abintestato el día treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2005), que la causa de la muerte fue INFARTO DEL MIOCARDIO, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 02900.
ASIM/02900.-