REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03


CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE SOLICITANTE: INGRID LISBETH MOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.516.984, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos parte media, casa Nº 2, Mérida Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de 05 y 01 año de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos niños, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------
B.-PARTE DEMANDADA: DEIVIS RICHARD RONDON CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.201.396, domiciliado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Bloque 6, apartamento Nº 03-02, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, la cual obra inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente.--------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINDA BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nº v-5.197.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.421.-------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: INGRID LISBETH MOLINA ALBARRAN, establecida mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 02. Exp. Nº 11852, de fecha 16/05/2005, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) quincenales y dos (02) Bonos Especiales adicionales para los meses de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Asimismo, expresamente establecieron que la cantidad fijada como obligación alimentaría y bonos especiales adicionales, serán aumentados en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente, queda establecido, que en relación con los gastos extraordinarios de los niños relativos a medicinas, exámenes, consultas, odontológicas y otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el padre quincenalmente, por adelantado los días quince y último de cada mes en forma puntual y oportuna, en una cuenta de ahorros que se apertura a tal efecto en una entidad bancaria, a nombre de los niños de autos, siendo autorizada para movilizar la misma la madre ciudadana INGRID LISBETH MOLINA ALBARRAN. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud en fecha veinte (20) de octubre del dos mil cinco (2005), acuerda la citación del ciudadano: DEIVIS RICHARD RONDON CAMACARO, cuya citación se hizo efectiva en fecha 30/11/2005, consignada por el Alguacil en la misma fecha, según obra inserta al folio veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente y la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Por auto dictado en fecha veinte de diciembre (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Por auto dictado 13/01/2006, el Tribunal estima conveniente sostener reunión con las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acuerda diferir la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario, consecutivo siguiente a la presente fecha. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: INGRID LISBETH MOLINA ALBARRAN, identificada en autos, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de 05 y 01 año de edad respectivamente, presentó escrito de solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, refiere que el padre de sus hijos desde el mes de julio del año 2005, no cumple con la Obligación alimentaría establecida mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal. Sala de Juicio Nº 02. Exp. Nº 11852, de fecha 16/05/2005. Señala, que el padre de sus hijos, ciudadano DEIVIS RICHARD RONDON CAMACARO, posee recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades y requerimientos de sus hijos y cumplir con la Obligación Alimentaría establecida de mutuo acuerdo en beneficio de los mismos. Refiere la solicitante, que trabaja y estudia y que su ingreso no es suficiente para cubrir sola todas las necesidades y requerimientos propios de sus hijos, quienes se encuentran en pleno crecimiento y desarrollo, cuyas necesidades aumentan día a día. Indica que el ciudadano DEIVIS RICHARD RONDON CAMACARO, se niega a cumplir de manera voluntaria con la obligación alimentaría a favor de sus hijos los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de 05 y 01 año de edad, motivo por el cual la ciudadana: INGRID LISBETH MOLINA ALBARRAN, identificada en autos, solicita: A.- Cumplimiento de la Obligación Alimentaría judicialmente establecida. Ordenar al ciudadano: DEIVIS RICHARD RONDON CAMACARO, a cancelar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), que es el total de sumar todos los montos de las cuatro (04) obligaciones alimentarías atrasadas. B.- Ordenar al ciudadano DEIVIS RICHARD RONDON CAMACARO, cancelar los intereses generados por las cuatro (04) mensualidades atrasadas, calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa del 12% anual. C.- Se ordene al obligado alimentario, a cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de obligación alimentaría. Así mismo, las sumas que se vayan generando, hasta que el Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva. Dichas sumas deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros Nº 0408-003232-81-3232001962 a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, a nombre de la madre ciudadana: INGRID LISBETH MOLINA ALBARRAN. D.- En la definitiva se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. E. Dicte cualquier medida cautelar que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, de los niños de autos.----------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintidós (22) y veintitrés (23), siendo el día fijado para la contestación de la demanda el ciudadano: DEIVIS RICHARD RONDON CAMACARO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rasalinda Barrios, identificados en autos, se hizo presente y expuso: “…Convengo en la demanda y en este acto consignó al Tribunal deposito del Banco Provivienda Nº 1494067, por un monto de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) y me comprometo a pagar el resto de la demanda para el día 20 de diciembre de 2005…”. La parte demandada no hizo uso legal del lapso de pruebas, por lo tanto no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuarán los hechos alegados por la parte solicitante.----------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre obligado a satisfacer las necesidades de sus hijos, habiendo sido establecida mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal. Sala de Juicio Nº 02. Exp. Nº 11852, de fecha 16/05/2005, en el cual se establecio una Obligación Alimentaría a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) quincenales y dos (02) Bonos Especiales adicionales para los meses de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Asimismo, expresamente establecieron que la cantidad fijada como obligación alimentaría y bonos especiales adicionales, serán aumentados en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación alimentaría de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de 05 y 01 año de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, en los términos ya descritos, no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su corta edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no presento escrito de pruebas, ni ratificó las contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil. Partidas de nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, lo cuales corren insertos a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, documentos que prueban la filiación con el ciudadano: DEIVIS RICHARD RONDON CAMACARO, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Copia del Convenimiento Homologado por este Tribunal, Juez de Juicio Nº 02, de fecha 16/051/2005, que corre inserta a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10), documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia de la libreta de ahorro Nº 0408-0032-81-3232001962 del Banco BanPro, a nombre de MOLINA ALBARRAN INGRID LISBETH, que corre inserta a los folios once (11), doce (12) y trece (13) del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, la misma viene a evidenciar que el obligado alimentario no cumplió con lo establecido en el Convenimiento homologado por este Tribunal, por cuanto, no dio continuidad en el cumplimiento de la obligación alimentaría de manera puntual y oportuna.
QUINTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que al folio veintisiete (27) del presente expediente corre inserta Planilla Nº 1494067, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.300.000,00), depositados a la cuenta Nº 0408-0032-81-3232001962 del Banco BanPro, a nombre de MOLINA ALBARRAN INGRID LISBETH. Igualmente corre inserta al folio treinta (30) del presente expediente Planilla Nº 10235494, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.200.000,00), depositados a la cuenta Nº 0408-0032-81-3232001962 del Banco BanPro, a nombre de MOLINA ALBARRAN INGRID LISBETH. Igualmente observa esta juzgadora que al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, corre inserta acta en la cual la ciudadana: INGRID LISBETH MOLINA ALBARRAN, parte actora en la presente causa, manifestó que el padre de sus hijos deposito la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de obligación alimentaría atrasada… (omisiss)…; ante esta aceptación y reconocimiento expreso de la parte actora, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa en el escrito de solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, que el padre obligado adeuda los meses de: julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada una, la cual suma un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), más el bono especial correspondiente al mes de agosto del año 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), para un total adeudado de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00). Igualmente se observa que hasta la presente fecha 17/05/2006, fecha de la Sentencia, han transcurrido los meses de noviembre y diciembre del año 2005 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2006, por lo tanto, la obligación alimentaría correspondiente a estos seis (6) meses se incluye en la deuda, más el bono correspondiente al mes de diciembre del año 2005, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la madre de los niños de autos, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Asimismo, se observa que en fecha 05/12/2005 y 20/12/2005, según planillas Nº 1494067 y 10235494 del Banco BanPro, que corren insertas a los folios veintisiete (27) y treinta (30) del presente expediente, el padre obligado realizó depósitos por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) y Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) respectivamente, para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), habiendo sido reconocido expresamente por la parte solicitante que el obligado alimentario depositó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), dicha suma de dinero, disminuye el monto de la cantidad adeudada, acumulando hasta la presente fecha una deuda por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más bonos especiales correspondientes al mes de Agosto y Diciembre del año 2005, en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99 CENTIMOS (Bs. 1.493.499,99) más la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (Bs.104.544,93) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, para un TOTAL de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO CON 92 CENTIMOS (Bs. 1.598.044,92). ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en la presente causa el obligado alimentario deberá pagar el cuantun de siete (07) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2005, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5, 30, 374, 377, 378, 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría atrasada incoada por la ciudadana: INGRID LISBETH MOLINA ALBARRAN, ya identificada, contra el ciudadano: DEIVIS RICHARD RONDON CAMACARO, igualmente identificado, a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de 05 y 01 año de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99 CENTIMOS (Bs. 1.493.499,99) más la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (Bs.104.544,93) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, para un TOTAL de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO CON 92 CENTIMOS (Bs. 1.598.044,92), originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 02. Exp. Nº 11852, de fecha 16/05/2005. Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro Nº 0408-0032-81-3232001962, del Banco BanPro, a nombre de la ciudadana: INGRID LISBETH MOLINA ALBARRAN, madre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (5) y un (1) año de edad. ASI SE DECIDE.--
Notifíquese a las partes. Cúmplase.----------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) días de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.



En la misma fecha se público la anterior sentencia a las dos de la tarde.

SRIA.


EXPEDIENTE Nº 12971
MIRdeE/