REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WALTER JOSE PARRA DIAZ y MARIA SOFIA PAREDES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.019.928 y V-9.474.554, respectivamente, comerciante el primero y ama de casa, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.780, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.579, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de abril del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida Acta N° 190. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: ADRIANA ZULEIMA, ROSANA DEL CARMEN, LILIANA YULEIMA y OMITIR NOMBRE, las tres primeras mayores de edad y la última de diez (10) años de edad, signadas con los Nºs 277, 475,1572 y 122 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y sus hijas CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: WALTER JOSE PARRA DIAZ y MARIA SOFIA PAREDES SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida Acta N° 190. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas, que llevan por nombres: ADRIANA ZULEIMA, ROSANA DEL CARMEN, LILIANA YULEIMA y OMITIR NOMBRE, las tres primeras mayores de edad y la última de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 5 Las Peñas casa Nº 7-14 la Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el año (1999) hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la niña, MARIA JOSE PARRA PAREDES, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA SOFIA PAREDES SANCHEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la niña, el padre ciudadano: WALTER JOSE PARRA DIAZ, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) los cuales entregara mensualmente a la madre de su hija. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales el escolar en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y el de diciembre por la misma cantidad para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales aumentaran en un 20% anualmente en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se convino que es totalmente abierto, respetando el horario escolar y de descanso, al igual que las vacaciones serán compartidas por ambos padres. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WALTER JOSE PARRA DIAZ y MARIA SOFIA PAREDES SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida Acta N° 190. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la niña, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA SOFIA PAREDES SANCHEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la niña, el padre ciudadano: WALTER JOSE PARRA DIAZ, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) los cuales entregara mensualmente a la madre de su hija. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales el escolar en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y el de diciembre por la misma cantidad para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales aumentaran en un 20% anualmente en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se convino que es totalmente abierto, respetando el horario escolar y de descanso, al igual que las vacaciones serán compartidas por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 14059