REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA y ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.401.896 y V-13.580.844, respectivamente domiciliados la primera en Res. Independencia, Torre Ayacucho, Apto. 4-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en el Local Comercial denominado TURIBUS VENEZUELA, Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.030.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.249, de este domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 08. Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el Nro. 159, correspondiente al año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA y ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Residencias Independencia, Edif. Ayacucho, Apto. 4-4 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el día quince (15) de febrero del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para su hija, el padre, ciudadano: ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales deberá entregar a su legitima madre LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA, ya identificada, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un aumento del 25% anual, más un Bono en los meses de Julio y diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con su debido aumento del 25% anual. Así mismo el padre ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, ya identificado se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres lo establecieron de una manera abierta, pudiendo el padre visitar a su hija cualquier día de la semana, en horas de visita, siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas, comidas y sueño. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA y ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para su hija, el padre, ciudadano: ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales deberá entregar a su legitima madre LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA, ya identificada, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un aumento del 25% anual, más un Bono en los meses de Julio y diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con su debido aumento del 25% anual. Así mismo el padre ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, ya identificado se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres lo establecieron de una manera abierta, pudiendo el padre visitar a su hija cualquier día de la semana, en horas de visita, siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas, comidas y sueño. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija. ASI SE DECIDE.----------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14069
ASIM/14069.-