REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SAMUEL GERARDO ESCALANTE BERNAL y PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.606.378 y V-14.699.851 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ANA ALIDA QUINTERO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.033.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.739, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 40. Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada bajo el Nro. 63, correspondiente al año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SAMUEL GERARDO ESCALANTE BERNAL y PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Pasaje San Cristóbal, Nº 0-34, Belén de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el día primero (01) de enero del año 2001, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para su hija, el padre, ciudadano: SAMUEL GERARDO ESCALANTE BERNAL, identificado en autos, aportara la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, así mismo aportara dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que serán destinados para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares, y el otro Bono en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales aumentarán en un diez por ciento (10%) anualmente en forma automática y proporcional tomando en cuenta la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, destinado a cubrir los gastos de estrenos decembrinos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma el padre aportara lo referente a gastos extraordinarios que pudieran surgir. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convienen mantenerlo de una manera abierta, poniéndose de acuerdo en cualquier decisión que se deba tomar, a los efectos que ambos padres compartan con su hija, sus días de vacaciones y descanso, siempre que no afecte o perjudique el desarrollo integral de la niña, tal como lo establecen los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SAMUEL GERARDO ESCALANTE BERNAL y PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para su hija, el padre, ciudadano: SAMUEL GERARDO ESCALANTE BERNAL, identificado en autos, aportara la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, así mismo aportara dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que serán destinados para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares, y el otro Bono en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales aumentarán en un diez por ciento (10%) anualmente en forma automática y proporcional tomando en cuenta la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, destinado a cubrir los gastos de estrenos decembrinos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma el padre aportara lo referente a gastos extraordinarios que pudieran surgir. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convienen mantenerlo de una manera abierta, poniéndose de acuerdo en cualquier decisión que se deba tomar, a los efectos que ambos padres compartan con su hija, sus días de vacaciones y descanso, siempre que no afecte o perjudique el desarrollo integral de la niña, tal como lo establecen los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14090
ASIM/14090.-
|