REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE.- ARGENIS DUGARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.202.350, soltero, Titiritero, domiciliado en Urbanización Los Curos, Sector G, calle 1, Nº 1, Estado Mérida. Solicito Régimen de Visita a favor de su hijo ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad. ------
Asistido por las abogadas YVONNE RANGEL VELAZQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------

PARTE DEMANDADA.- NIEVES EUGENIA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.473.856 domiciliada en Av. Los Próceres, Urb. El Bosques, Nº 20. Mérida Estado Mérida en Mérida.----------------------------------------------------------.

CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Régimen de Visita presentado por el ciudadano ARGENIS DUGARTE RAMIREZ, quien asistido por las abogadas YVONNE RANGEL VELAZQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en nombre y representación del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, donde manifiesta que solicito asistencia jurídica para la tramitación del régimen de visita para su hijo, ya que al divorciarse hace tres años aproximadamente de la madre de su hijo, se estableció un régimen de visita abierto, el cual empezó a cumplirse presentándose un incidentes, que reconoce reacciono de modo agresivo y equivocado, por nerviosismo, como consecuencia la madre presento denuncias ante los organismos competente y le prohibió ver a su hijo, por lo que ha tenido contacto con el mismo por breves momentos en su sitio de estudios; donde él dicta algunos talleres, con el agravante que no es un sitio adecuado y que esta situación afecta emocionalmente al niño, quien le ha pedido que resuelva el problema con su madre pues desea mantener contacto con su padre.--------------------------------------------------
Manifestó su preocupación por las constantes amenazas de la madre de llevarse al niño fuera del país con lo que se encuentra en desacuerdo. Solicitando se reglamente un régimen de visita con su hijo cada quince días desde el viernes hasta el domingo y dos mañanas durante la semana, pues cursa estudios en horas de la tarde; solicita igualmente el cincuenta por ciento (50%) del tiempo de vacaciones escolares, carnaval, semana santas y navidad de modo alterno con la madre.---------------------------------------------------------------.
En fecha 11 de octubre del año dos mil cinco el Tribunal admite la solicitud acuerda la comparecencia de los ciudadanos ARGENIS DUGARTE RAMIREZ y NIEVES EUGENIA CORREA para reunión conciliatoria, se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público la apertura del Procedimiento.------------------------------


MOTIVACION

PRIMERO: Establece el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado” . El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos. El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo. Por otro lado el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas familiares derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador, se halla intimamente




relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).-----------------------------------------------------
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo…….. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (art.388. ejusdem ).-----------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y de Adolescente que. “ Las visitas comprenden no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de la residencia……” y cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.---------------------
CUARTO: En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos: NIEVES EUGENIA CORREA y ARGENIS DUGARTES RAMIREZ, para establecer mediante acuerdo el cumplimiento del régimen de visita a favor del niño de autos, después de oír a las partes se observa distanciamiento y falta de comunicación por lo que se acuerdo la elaboración de los informes técnicos y solicitar un entrevista con el niño OMITIR NOMBRE de seis años de edad. Solicitando el diferimiento de la reunión y las evaluaciones de la historia clínica del ciudadano Argenis Dugarte Ramírez del Departamento de psiquiatría del H.U.L.a.------------------------------------------------------------------------------.
QUINTO: En la investigación social realizada por la Trabajadora social del equipo multidisciplinario presento en sus conclusiones y recomendaciones: Que el ciudadano Argenis Dugarte Ramírez manifestó que en sentencia de divorcio se estableció régimen de visita abierto a favor del niño, que al inicio del régimen el actuó de manera violenta ya que agredió físicamente a su hijo por lo que fue orientado.. José Manuel se observo como un niño educado, maduro de acuerdo a su edad cronológica con respeto de normas y limites implementados por su progenitora. Disfruta de actividades recreativas a si como períodos de vacaciones. La señora Correa informo que a pesar que al



señor Dugarte se le estableció un mínima cantidad de obligación alimentaría asi como un bono, no cumple vulnerando los derechos de sus hijo. Las relaciones personales y familiares entre ambos progenitores presenta bajo nivel de comunicación hecho que distorsiona dichas relaciones que inciden en sus roles paternos y maternos. El aspecto emocional de la madre permite establecer acuerdos a fines lograr un régimen de visita favorable para el niño José Manuel de acuerdo a la propuesta del padre. Se recomienda que el señor Dugarte logre un trabajo estable que le permita asumir sus responsabilidades contempladas en el ejercicio del rol paterno. La madre esta de acuerdo de atender las necesidades de hijo de tener contacto con su padre, en las condiciones que el niño exprese, siempre y cuando no altere su estabilidades emocional. La evaluación psicológica y psiquiátrica completa de ambos padres y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE demuestran en sus conclusiones y recomendaciones: Que el señor Argenis es una persona con rasgos un tanto desviados en su personalidad, es egocéntrico, terco persistente, tiende a buscar la gratificación inmediata, fantasioso, inmaduro con inclinación pasivo agresiva y con gran inconciencia sobre sus debilidades en el aspecto de personalidad (no esta conciente de sus defectos). Su interés en el niño es genuino, sin embargo hay un deseo inconsciente de relacionarse con la señora Nieves y de buscar gratificaciones en la relación a pesar de que sea por medio de eventos en conflictos. No se encuentran indicadores de patología de tipo psiquiatrita en la personalidad de la señora Nieves. Su desempeño mental, conducta y afectividad encuadran con los patrones de normalidad. Esta dispuesta a convenir un régimen de visita con el padre de su hijos. Luego de ser orientadas por el equipo acepta que este se realice en la casa de ella. José Manuel es un escolar de seis años de edad de trato fácil apegado a su padre, aunque reporta antiguos maltratos por parte de este. No se encuentran indicadores ni inconvenientes de índole psicológicos. Hay buena contención afectiva por parte de ambos padres. En vista de que la madre, luego de reflexionar y reconocer que tanto el hijo como el padre tiene el derecho de relacionarse, pero en todo caso, tomando en cuenta eventos pasados de maltrato y la personalidad del señor Argenis, ella siente temor de que se lo lleve y pueda maltratarlo incluso dañarlo de otra manera, entonces cede y acepta que se realicen las vistas en su hogar. Investigación social e Informe técnico integral que este tribunal da como fidedignaza información aportada para ilustración del caso que se ventila. Por lo que es dado a este Tribunal tomando los principios rectores de la protección integral lo solicitado por el ciudadano: ARGENIS DUGARTE RAMIREZ y el equipo técnico de establecer un régimen de visita a favor del niño en horario que no entorpezca las horas de descanso y su actividad escolar .--------------------------------------------------------------------------------.


DECISIÓN



En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud de REGIMEN DE VISITA incoada por el ciudadano: ARGENIS DUGARTE RAMIREZ,
plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana: NIEVES EUGENIA CORREA, igualmente identificado a favor del niño: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad. En consecuencia siguiendo lo solicitado por el padre del niño y en beneficio del mismo se acuerda que el mismo frecuentará a su hijo en principio en la residencia de madre, por un periodo de tres meses hasta que la madre pueda observar las condiciones de estabilidad emocional y afectiva, para luego permitir el régimen en otro lugar distinto al de la residencia de la madre, siempre y cuando no perturbe sus horas de ensueño, actividades escolares y estados de salud debiendo buscarlo en el hogar de la progenitora e informarle a esta la hora en que el niño será retornado al hogar. Este Régimen de visita y frecuentación en la aludida relación paterno filial debe extenderse a los períodos de vacaciones escolares, cumpleaños, fiestas decembrinas y otros días festivos como semana santa y carnaval, deben ser compartidos de manera alterna entre los progenitores, atendiendo a los intereses particulares de OMITIR NOMBRE y mantener una frecuencia de contacto haciendo uso de las tecnologías de comunicación como las telefónicas, que debe ser permanente respetando los horarios de ocupación regular y normal del niño. Un fin de semana en el día, el padre lo pasara con su hijo, alternando los fines de semana con la progenitora del niño en beneficio e interés del mismo. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.---------
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de mayo del año dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA
EXP. 12.760.REG.DE VIS.