REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, Profesional del Derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.489.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.182 y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial en nombre y representación del ciudadano DANIEL JUVENAL BELTRAN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.139, según se evidencia del instrumento Poder bajo el Nº 46, tomo 03, de fecha 12-01-2006, como se evidencia que fue otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho de marzo de dos mil seis (08-03-2006) el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ZOLANGELA COROMOTO ARAQUE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.220.799, domiciliada en las Residencias El Viaducto, Edificio Girasol, piso 08, apartamento 8-2, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha
Veinte de marzo de dos mil seis (20-03-2006) compareció la ciudadana ZOLANGELA COROMOTO ARAQUE SAAVEDRA, plenamente identificada en autos, quien ratifico todo lo expuesto en la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por su cónyuge ciudadano DANIEL JUVENAL BELTRAN VIELMA. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 05. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 69, año 1993 y la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud el cónyuge ciudadano DANIEL JUVENAL BELTRAN VIELMA, manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana ZOLANGELA COROMOTO ARAQUE SAAVEDRA, plenamente identificada en autos, el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho (27-01-1998) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05, año 1998, que acompañó al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos. Estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edificio Girasol, piso 8, apartamento 8-2, Mérida, Estado Mérida. Señalando, el cónyuge, que a mediados del mes de enero del año 2000, por causas privadas y que no son del caso analizar, se produjo ruptura prolongada de la vida en común de dichos cónyuges, situación ésta que ha perdurado hasta la presente fecha, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente , en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresa: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente y de la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos, será ejercida única y exclusivamente por la madre. TERCERO: Se establece una Obligación Alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, debiéndose dicha obligación aumentarse progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, el padre se obliga a cancelar un Bono Especial para el mes de agosto y diciembre de cada año, calculado al doble de la Obligación Alimentaria mensual, es decir, UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.2000.000,00) en dichos meses; a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar, como de las festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha obligación de alimentos en la cuenta bancaria que posteriormente indique, o directamente a la madre quien firmará los recibos correspondientes. Dicha obligación Alimentaria podrá ser modificada conforme a la Ley y de acuerdo a los ingresos del padre; así como, a las necesidades del adolescente y de la niña, toda vez que como supremacía a la integridad y bienestar de los mismos ambos progenitores podrán sufragar cualquier erogación extraordinaria que se requiera para el bienestar y el desarrollo integral del adolescente y de la niña OMITIR NOMBRES. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas abierto a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a las necesidades del adolescente y del la niña de autos, y sus actividades escolares. Así como por enfermedades y/o periodos de exámenes escolares. --------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existentes entre los ciudadanos: DANIEL JUVENAL BELTRAN VIELMA y ZOLANGELA COROMOTO ARAQUE SAAVEDRA plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho (27-01-1998) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05, año 1998. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente y de la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los prenombrados, será ejercida por la madre. Se establece una Obligación Alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, debiéndose dicha obligación aumentarse progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, el padre se obliga a cancelar un Bono Especial para el mes de agosto y diciembre de cada año, calculado al doble de la Obligación Alimentaria mensual, es decir, UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.2000.000,00) en dichos meses; a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar, como de las festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha obligación de alimentos en la cuenta bancaria que posteriormente indique, o directamente a la madre quien firmará los recibos correspondientes. Dicha obligación Alimentaria podrá ser modificada conforme a la Ley y de acuerdo a los ingresos del padre; así como, a las necesidades del adolescente y de la niña, toda vez que como supremacía a la integridad y bienestar de los mismos ambos progenitores podrán sufragar cualquier erogación extraordinaria que se requiera para el bienestar y el desarrollo integral del adolescente y de la niña OMITIR NOMBRES. En relación al Régimen de Visitas se establece de manera abierta a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a las necesidades del adolescente y del la niña de autos, y sus actividades escolares. Así como por enfermedades y/o periodos de exámenes escolares. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


Exp. Nº 13770
Cherald.-