REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANA ALICIA CASTILLO VILLARREAL e HILARIO PESTANA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.047.043 y V-15.174.281, domiciliados en el Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.936, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis (23-03-2006) el Tribunal ordena darle el Tribunal al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, signada con el Nº 95, año 1985. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, quince (15) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, según acta Nº 62, año 1991. TERCERO: Escrito de Ratificación. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del ciudadano CESAR AUGUSTO PESTANA CASTILLO. En la solicitud los ciudadanos: ANA ALICIA CASTILLO VILLARREAL e HILARIO PESTANA PESTANA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (22-08-1985) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 95, año 1985, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: CESAR AUGUSTO PESTANA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.401 y la adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificadas en autos. Fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, Edificio 01, Bloque 04, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que desde el 15 de febrero del mil novecientos noventa y ocho 1998, ambos cónyuges decidieron separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE. PRIMERO: En relación a la adolescente antes mencionada, ambos padres conservaran la Patria Potestad. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, la misma será ejercida por su legitimo padre ciudadano HILARIO PESTANA PESTANA. TERCERO: Su legítima madre ciudadana ANA ALICIA CASTILLO VILLARREAL, se obliga a pasar como Obligación Alimentaria a favor de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales deberá entregar al padre, dentro de los primeros días de cada mes, con un aumento del veinticinco (25%) anual, más un Bonos en los meses de julio y diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 200.000,00) con su debido aumento del veinticinco por ciento (25%) anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas de la madre, el mismo se establecerá en la forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un régimen abierto, podrá visitar a su hija siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas, comidas y sueño y en lo concerniente a los fines de semana a las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. QUINTO: En relación a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, lo mismos serán liquidados una vez se declare sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada de la presente solicitud de Divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, ANA ALICIA CASTILLO VILLARREAL e HILARIO PESTANA PESTANA, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (22-08-1985) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 95, año 1985. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, ambos padres conservaran la Patria Potestad. La Guarda y Custodia de la misma será ejercida por su legitimo padre ciudadano HILARIO PESTANA PESTANA. La madre ciudadana ANA ALICIA CASTILLO VILLARREAL, se obliga a pasar como Obligación Alimentaria a favor de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales deberá entregar al padre, dentro de los primeros días de cada mes, con un aumento del veinticinco (25%) anual, más un Bonos en los meses de julio y diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 200.000,00) con su debido aumento del veinticinco por ciento (25%) anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. En lo concerniente al Régimen de Visitas de la madre, el mismo se establecerá en la forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un régimen abierto, podrá visitar a su hija siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas, comidas y sueño y en lo concerniente a los fines de semana a las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASI SE DECIDE.--
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos días del mes de mayo de dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Exp. Nº 13932
Cherald.-