REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, dos (02) de Mayo de dos mil seis.

196º y 147º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ALI MATIAS UZCATEGUI TORO y ROSA GUILLERMINA URBINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Vigilante y Auxiliar de Farmacia en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.004.608 y V-14.401.245, domiciliados el primero en la Urbanización San Rafael, calle 4, casa Nº 134, en Ejido, estado Mérida y la segunda en Aguas Calientes, Barrio San Mártin, casa Nº 59 en Ejido Estado Mérida, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta Nº 056 de fecha ocho (08) de febrero del dos mil seis; quienes en su condición de padres y representantes legales de las niñas: OMITIR NOMBRES de ocho (08) y seis (06) años de edad, el padre ciudadano: ALI MATIAS UZCATEGUI TORO expone: Ofrezco por concepto de Obligación Alimentaría a favor de mis hijas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales pagaderos en dos cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) quincenales, a partir del día 15-02-2006, primer día de cada mes, a partir del 15-02-2006, lo cancelare mediante deposito en una cuenta de ahorro que a tal efecto aperturaza la madre de las niñas, mas un ajuste anual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) condicionado al aumento efectivo de mi salario y el 50% de los gastos médicos y de medicinas. Presente la madre de las niñas ciudadana ROSA GUILLERMINA URBINA SANCHEZ, manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijas. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente y niña por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ALI MATIAS UZCATEGUI TORO y ROSA GUILLERMINA URBINA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de las niñas: OMITIR NOMBRES de ocho (08) y seis (06) años de edad, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03.

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



ZGR/13937