REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FREDY DE JESUS CARRERO SALAZAR y MARIA VALENTINA INGLESSIS ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nº 3.940.904 y 8.035.695, en su orden domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926, con domicilio Procesal ubicado en la Avenida Gonzalo Picón C.C El Solar local 6 de esta ciudad de Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha uno (01) de abril del año dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha 13 de abril del año 2005 quedo decretada dicha separación Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil seis, inserta al folio 16 del expediente, los ciudadanos FREDY DE JESUS CARRERO SALAZAR y MARIA VALENTINA INGLESSIS ASUAJE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 31 de marzo del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 156. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES. Signadas con el Nº 210, 39 y 40. TERCERA: Copia simple de la Cédula de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FREDY DE JESUS CARRERO SALAZAR y MARIA VALENTINA INGLESSIS ASUAJE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, el día quince (15) de junio del año 1991, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 156, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y los dos últimos de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal la ciudad de Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con los Artículos 347 al 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIA VALENTINA INGLESSIS ASUAJE. TERCERA: Por efecto del ejercicio de la guarda y custodia que se le haya atribuido a la madre tendrá a su cargo la desición en lo relativo a la educación de los niños bajo su cuidado, así como la movilización de los mismos a este respecto si la movilización fuese fuera del país, deberá participarlo para que el padre la éste tenga conocimiento del sitio a donde se trasladaran sus hijos, de igual manera deberá notificar al padre si decidiere fijar domicilio en otro estado de Venezuela indicándole la dirección exacta del traslado. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre de los niños, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de La madre de los niños que esta se obliga a abrir para tales efectos, aumentándola en un 10% anual. Todo gasto médico u odontológico será asumida por ambos padres en partes iguales. Igualmente se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de septiembre y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno. Dichos montos serán incrementados en un 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente según las condiciones siguientes: visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromisos previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento el padre deberá notificar a la madre con antelación para que sean preparados, tomándose todas las precauciones del caso para no perturbarlos en la actividad que estén realizando y la madre se compromete a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a los menores y con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrinos o de final de curso escolar, así como semana Santa, carnavales y cualquier otro periodo de absueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa. En relación con los parientes próximos, ambos progenitores hemos convenido que estipularemos las buenas relaciones de los hijos con los mismos y que facilitaran las visitas y encuentros de los hijos con ellos, a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre las familias y los hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FREDY DE JESUS CARRERO SALAZAR y MARIA VALENTINA INGLESSIS ASUAJE, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, el día quince (15) de junio del año 1991, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 156, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con los Artículos 347 al 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIA VALENTINA INGLESSIS ASUAJE. TERCERA: Por efecto del ejercicio de la guarda y custodia que se le haya atribuido a la madre tendrá a su cargo la desición en lo relativo a la educación de los niños bajo su cuidado, así como la movilización de los mismos a este respecto si la movilización fuese fuera del país, deberá participarlo para que el padre tenga conocimiento del sitio a donde se trasladaran sus hijos, de igual manera deberá notificar al padre si decidiere fijar domicilio en otro estado de Venezuela indicándole la dirección exacta del traslado. En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre de los niños, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de La madre de los niños que esta se obliga a abrir para tales efectos, aumentándola en un 10% anual. Todo gasto médico u odontológico será asumida por ambos padres en partes iguales. Igualmente se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de septiembre y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno. Dichos montos serán incrementados en un 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente según las condiciones siguientes: visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromisos previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento el padre deberá notificar a la madre con antelación para que sean preparados, tomándose todas las precauciones del caso para no perturbarlos en la actividad que estén realizando y la madre se compromete a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a los menores y con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrinos o de final de curso escolar, así como semana Santa, carnavales y cualquier otro periodo de absueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa. En relación con los parientes próximos, ambos progenitores hemos convenido que estipularemos las buenas relaciones de los hijos con los mismos y que facilitaran las visitas y encuentros de los hijos con ellos, a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre las familias y los hijos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/11755
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