REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EMILY RUTH DUGARTE ROJAS y JESUS ALIRIO RIVAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.346.722 y V-10.100.551, respectivamente domiciliados la primera en la población de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, San Juan de Lagunillas del Estado Mérida cumpliendo la pena de 12 años de prisión, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ANGIE YULEXCI OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.649,con domicilio Procesal en la calle 23, entre avenida 4 y5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, Oficina 1-6 de Esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida Acta N° 20. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos la adolescente y niñas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) diez (10) y ocho (08) años de edad, signadas con los Nºs 102, 336 y 21 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: JESUS ALIRIO RIVAS DUGARTE, la cual se realizo en fecha 20 de abril del (2006) según acta levantada y en la cual manifestó estar de acuerdo con todo y por medio de diligencia la ciudadana EMILY RUTH DUGARTE ROJAS, ratifico la solicitud de divorcio en la misma fecha, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida Acta N° 20. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) diez (10) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la calle Centenario, sector Bella Vista, Edificio Los Muchachos, apartamento 2-B, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el mes de febrero del año (2000) hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas la adolescente y niñas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) diez (10) y ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niñas, será ejercida por su legítima madre ciudadana: EMILY RUTH DUGARTE ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria tomando en cuenta la situación actual en que se encuentra el ciudadano JESUS ALIRIO RIVAS DUGARTE, se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, para las tres niñas, ya que su capacidad económica no le permite establecer una Obligación Alimentaría mas razonable. De la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento del 5% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad económica del padre lo permita. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se acuerda establecer un régimen abierto de conformidad con lo establecido en los Articulas 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EMILY RUTH DUGARTE ROJAS y JESUS ALIRIO RIVAS DUGARTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida Acta N° 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas la adolescente y niñas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) diez (10) y ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niñas, será ejercida por su legítima madre ciudadana: EMILY RUTH DUGARTE ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria tomando en cuenta la situación actual en que se encuentra el ciudadano JESUS ALIRIO RIVAS DUGARTE, se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, para las tres niñas, ya que su capacidad económica no le permite establecer una Obligación Alimentaría mas razonable. De la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento del 5% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad económica del padre lo permita. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se acuerda establecer un régimen abierto de conformidad con lo establecido en los Articulas 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 13936