REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, Veintidós (22) de Mayo del año dos mil seis.

196º y 147º

Vista el acta de convenimiento suscrita por los ciudadanos: MOLINA MOLINA MARINA Y MOLINA MOLINA ILDEFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 12.799.246 y V-11.462.304, domiciliada la primera en el Campito Residencias Serranito, Torre B, Apartamento Pb-3, Mérida Estado Mérida y el segundo en el Sector Chamita, calle Tiuna, casa Nº 1-1 Mérida Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.737, domiciliado en la Ciudad de Mérida, quienes expusieron: PRIMERO: De mutuo y amistoso acuerdo entre las partes hemos decidido que la pensión de alimentos de nuestro hijo será de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,00) mensuales que el padre cancelará a la madre el monto indicado dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, con la entrega de diez (10) cesta ticket a razón de 14.700 cada uno; para un total de Bs. 147.000,00. SEGUNDO: Los Bonos Especiales lo hemos pautado en la totalidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir el padre cancelará CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el mes de agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el mes de diciembre, para el total antes indicado; tanto la pensión de alimentos como los bonos especiales tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%) de igual forma, el padre y la madre se comprometen en prestarse auxilio para el mejor bienestar e interes superior del niño, como lo han venido haciendo hasta hoy en día. TERCERO: Solicito con todo respeto de éste Tribunal de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente al convenimiento y su homologación. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA suscrito por las partes ciudadanos: MOLINA MOLINA ILDEFONZO Y MOLINA MOLINA MARINA, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 13964.. CÚMPLASE.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.
JV/13964-