REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ALBERTO NAVARRO RIOS y ELYN MARGARITA MEINHARDT PORTAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.866.410 y V-6.930.830, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.952, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------




PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario de la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Acta N° 40. Año: 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, signada bajo los Nros. 2173 y 476, correspondiente a los años 1991 y 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESUS ALBERTO NAVARRO RIOS y ELYN MARGARITA MEINHARDT PORTAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa (1990), por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedregosa Alta, Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ELYN MARGARITA MEINHARDT PORTAL, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: JESUS ALBERTO NAVARRO RIOS, identificado en autos, se compromete en depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con posibilidades de incrementarse la misma de acuerdo a la situación económica del padre en un 25% anual, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establecen para los gastos de educación y decembrina dos Bonos como complemento de la Obligación Alimentaria, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Los demás gastos extraordinarios que se generen tales como; gastos de medicinas, odontológicos, recreación, éstos serán compartidos de común acuerdo entre ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, en lo que respecta a las vacaciones estas serán compartidas de acuerdo a las posibilidades que cada uno ha convenido. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, ambos cónyuges manifiestan expresamente que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO NAVARRO RIOS y ELYN MARGARITA MEINHARDT PORTAL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa (1990), por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ELYN MARGARITA MEINHARDT PORTAL, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: JESUS ALBERTO NAVARRO RIOS, identificado en autos, se compromete en depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con posibilidades de incrementarse la misma de acuerdo a la situación económica del padre en un 25% anual, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establecen para los gastos de educación y decembrina dos Bonos como complemento de la Obligación Alimentaria, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Los demás gastos extraordinarios que se generen tales como; gastos de medicinas, odontológicos, recreación, éstos serán compartidos de común acuerdo entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, en lo que respecta a las vacaciones estas serán compartidas de acuerdo a las posibilidades que cada uno ha convenido. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14165
ASIM/14165-