REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE HILDEMARO MORALES MORENO y ZORAIDA MARLENE MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.472.871 y V-8.084.054, respectivamente domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.082.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.436, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Acta N° 10. Año: 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, signada bajo los Nros. 55 y 432, correspondiente a los años 1994 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE HILDEMARO MORALES MORENO y ZORAIDA MARLENE MOLINA VIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Nº 2-17, Las Acacias, Sector Sabaneta de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando que desde el día veinte (20) de abril del año dos mil (2000) decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ZORAIDA MARLENE MOLINA VIVAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: JOSE HILDEMARO MORALES MORENO, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por cada uno de los hijos. El monto acordado como Obligación Alimentaria, será incrementado en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%), pidiendo al efecto la homologación respectiva por el Tribunal. Igualmente cancelara como Bono Especial la cantidad de CIEN MIL BOLIVARAES (Bs. 100.000,00) por cada uno de los hijos, en los meses de septiembre y diciembre, incrementados en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron que el padre de los referidos niños, ciudadano: JOSE HILDEMARO MORALES MORENO, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de los mismos y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho de visita implica el derecho a permanecer con los hijos durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijaran ambos padres. En caso de desacuerdo, será fijado por el Tribunal competente. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, las partes procederán por ante la autoridad competente a su respectiva liquidación y/o adjudicación. Así mismo ambas partes convienen que el ciudadano JOSE HILDEMARO MORALES MORENO, ocupe el inmueble que constituyo el hogar común hasta que el mismo sea vendido. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE HILDEMARO MORALES MORENO y ZORAIDA MARLENE MOLINA VIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ZORAIDA MARLENE MOLINA VIVAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: JOSE HILDEMARO MORALES MORENO, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por cada uno de los hijos. El monto acordado como Obligación Alimentaria, será incrementado en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%), pidiendo al efecto la homologación respectiva por el Tribunal. Igualmente cancelara como Bono Especial la cantidad de CIEN MIL BOLIVARAES (Bs. 100.000,00) por cada uno de los hijos, en los meses de septiembre y diciembre, incrementados en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron que el padre de los referidos niños, ciudadano: JOSE HILDEMARO MORALES MORENO, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de los mismos y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho de visita implica el derecho a permanecer con los hijos durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijaran ambos padres. En caso de desacuerdo, será fijado por el Tribunal competente. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14177
ASIM/14177.-
|