REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRAND EDGARDO MALDONADO PEREZ y ALEXANDRA GUTIERREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.710.801 y V-11.461.097, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y YELITZA DEL VALLE MIRELLES GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 62.786 y 65.924, de este domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida Acta N° 119. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 96 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: FRAND EDGARDO MALDONADO PEREZ y ALEXANDRA GUTIERREZ ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida Acta N° 119. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la calle 6 El Ceibo pasaje Las Mercedes, casa Nº 6-79, sector Hoyada de Milla, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el veinte (20) de Mayo del año (1998) hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el niño, OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALEXANDRA GUTIERREZ ROJAS, y el niño seguirá viviendo con ella en la urbanización Don Valentín, calle 2da Quinta Jandilla, Ejido Estado Mérida, quedando claro que cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado el padre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el niño, el padre ciudadano: FRAND EDGARDO MALDONADO PEREZ, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Dichas cantidades se harán mediante depósitos en la cuenta de ahorro Nº 01020151980100025527-1-151-002557 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, por adelantado, los cuales inicialmente aumentaran en un 15% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales el escolar en el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) y el de diciembre por la misma cantidad los cuales se van ajustando a medida que se incremente anualmente la Pensión de Alimento. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho de visitar a su hijo, cuando lo crea conveniente. En todo caso el niño pasara fines de semana con su padre buscándolo los días viernes a las 5:00 pm, llevándolo consigo, y devolviéndolo a su madre el día domingo a las 8:00 pm, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados. El primer año tocara Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre el segundo año a la inversa y así sucesivamente lo mismo en navidad y año nuevo desde el 30 de diciembre al seis (06) de Enero con su madre alternado cada año de tal forma de que el niño podrá disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. Además las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre, alternándose cada año. La madre se obliga a no menoscabar este derecho que tiene el niño de mantener contacto directo, personal y permanente con el padre. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FRAND EDGARDO MALDONADO PEREZ y ALEXANDRA GUTIERREZ ROJAS, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil que contrajeron en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida Acta N° 119, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el niño, OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALEXANDRA GUTIERREZ ROJAS, y el niño seguirá viviendo con ella en la urbanización Don Valentín, calle 2da Quinta Jandilla, Ejido Estado Mérida, quedando claro que cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado el padre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el niño, el padre ciudadano: FRAND EDGARDO MALDONADO PEREZ, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Dichas cantidades se harán mediante depósitos en la cuenta de ahorro Nº 01020151980100025527-1-151-002557 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, por adelantado, los cuales inicialmente aumentaran en un 15% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales el escolar en el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) y el de diciembre por la misma cantidad los cuales se van ajustando a medida que se incremente anualmente la Pensión de Alimento. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho de visitar a su hijo, cuando lo crea conveniente. En todo caso el niño pasara fines de semana con su padre buscándolo los días viernes a las 5:00 pm, llevándolo consigo, y devolviéndolo a su madre el día domingo a las 8:00 pm, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados. El primer año tocara Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre el segundo año a la inversa y así sucesivamente lo mismo en navidad y año nuevo desde el 30 de diciembre al seis (06) de Enero con su madre alternado cada año de tal forma de que el niño podrá disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. Además las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre, alternándose cada año. La madre se obliga a no menoscabar este derecho que tiene el niño de mantener contacto directo, personal y permanente con el padre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14185
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