REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, fiscal Encargada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en funciones del sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana LUZ YNOCENCIA ARAQUE DURAN, venezolana, soltera, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.649, domiciliada en, Sector el Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta Nº 33, del año 1.994. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija en el Libro llevado por ante la Prefectura antes mencionada, se incurrió en el error material al no transcribir el segundo apellido de la madre, ya que aparece así: LUZ YNOCENCIA ARAQUE, siendo lo correcto LUZ YNOCENCIA ARAQUE DURAN, así mismo en el libro llevado por ante el Registro Principal, se incurrió en el error material involuntario, al no transcribir el primer nombre de la madre, y el segundo apellido de la misma aparece así YNOCENCIA ARAQUE, siendo lo correcto LUZ YNOCENCIA ARAQUE DURAN. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del sur, Municipio Sucre y por el Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 33 Año 1.994, donde se evidencian los errores cometidos en cuanto al nombre y apellido de la madre. Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Estado Mérida, signada bajo el Nº 140. Fotocopia simple de la cedula de identidad de la madre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida como en el libro llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en libro tanto en el libro llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer identificada la madre así. LUZ YNOCENCIA ARAQUE DURAN Partida Nº 33, Año 1.994. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
J M/14253.-
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