REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, 22 de Mayo del año dos mil seis.


196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JORGE FERNANDO DOUENEL PALOMINO Y RENA WESTFALIA AGUADO ECHETO, venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero Instructor de Artes marciales y Comerciante y la segunda Comerciante, titular de la Cédulas de Identidad Nros E-81.479.290 y V-13.370.440, residenciados el primero en la residencias El Molino, Edificio 3, apartamento 2-1 en Ejido y la segunda en la Urbanización Don Perucho, vía la Vega, Villa Don Jesús, casa Nº 07 en Mérida, en su condición de padres de los niños OMITIR NOMBRES, ambos de 10 años de edad, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, quienes convinieron en el siguiente acuerdo: La ciudadana Rena Westfalia Aguado, cede voluntariamente la Guarda de sus hijos a su padre, en virtud que así lo desean y respeto la opinión de ambos. Estando presente el ciudadano Jorge Fernando Douenel Palomino, aceptó la guarda de sus hijos, ya que desde todo punto de vista considera que están mejor con él y se compromete a velar por su bienestar emocional, económico y moral. Expusieron los niños: Querer vivir con su padre, ya que su mamá les pega mucho y no les gusta que les pegue, además no les presta atención, ya que siempre esta fuera de la casa y les gusta vivir con su papá. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JORGE FERNANDO DOUENEL PALOMINO Y RENA WESTFALIA AGUADO ECHETO, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 14268 de Homologación Convenio modificación de Guarda. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
Mj/14268