TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, 22 de Mayo del año dos mil seis.-

196º y 147º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana EDICTA DIAZ DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.578.257, domiciliada en la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su nieto OMITIR NOMBRE, venezolano, soltero, estudiante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.635 y hábil jurídicamente; hijo de la fallecida ciudadana, que llevara el nombre en vida de OMAIRA VIELMA DIAZ, quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante OMARIA VIELMA DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.468.237, la cual falleció abintestato el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2.006), que la causa de la muerte fue SCHOCK HIPORDEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMO, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era la legítima madre del niño OMITIR NOMBRE, de Diez (10) años de edad. En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2.006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2.006), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, vista el Acta de Defunción de la causante, OMAIRA VIELMA DIAZ signada con el Nº 15, la copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, signada con el No. 142. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 10 de abril del año dos mil seis (2.006), donde declararon como testigos los ciudadanos: VIELMA DE RIVAS MARIA ISOLINA Y VIELMA DIAZ SAMUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.951.831 Y V-9.478.867, domiciliadas en el Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que si conocieron de vista trato y comunicación a quien en vida se llamara OMAIRA VIELMA DIAZ. SEGUNDO: Que saben y les consta que ella falleció trágicamente el día 28-03-2.006. TERCERO: Que saben y les consta que la causante OMAIRA VIELMA DIAZ, solamente procreo un hijo de nombre OMITIR NOMBRE. CUARTO Que saben y les consta que el niño OMITIR NOMBRE, hoy de diez años de edad, es el Único y Universal heredero de la causante OMAIRA VIELMA DIAZ. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle a la solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante OMAIRA VIELMA DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.468.237, la cual falleció abintestato el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2.006), que la causa de la muerte fue SCHOCK HIPORDEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMO, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-----

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

J m/02889