REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
VISTA. La solicitud presentada por el ciudadano ALEXIS ANDRES MELO TRIAS, venezolano, mayor de edad, casado, Economista, titular de la cédula de identidad Nº V-8.886.226, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio AMERICO RAMIREZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.739, en la cual manifiesta su deseo de Adoptar en forma Plena a la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de siete (07) años de edad, quien nació en el Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho, presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve, bajo el Acta Nº 59, cuyos datos maternos Filiales son: CLORY JOSEFINA ESPINOZA VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.656; datos paternos filiales se desconocen. Visto el Informe Psiquiatrico practicado al ciudadano ALEXIS ANDRES MELO TRIAS, por Siquiatra adscrita a este Tribunal y el Informe Social levantado al prenombrado ciudadano por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, igualmente vista la opinión de la adolescente STEPHANY CAROLINA DIEZ ESPINOZA, en su condición de hija de la ciudadana CLORY JOSEFINA ESPINOZA VARELA madre de la niña que se pretende adoptar y cónyuge del solicitante, así como el consentimiento dado por la ciudadana CLORY JOSEFINA ESPINOZA, como madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, igualmente la opinión dada por el adolescente OMITIR NOMBRE, hijo del solicitante y el Informe de Social de Seguimiento realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, en el cual se sugiere de manera responsable la Adopción Plena Individual de la niña, a los fines de permanecer dentro de una familia, ya que el adoptante goza de buena salud y reputación y ha asumido el rol de padre, en forma responsable, brindándole a la niña desde que contaba con un año de edad, el cariño, protección integral y el calor de hogar necesarios para su desarrollo integral, lo cual se evidencia por la estabilidad física y emocional que demuestra tanto en el área familiar, social y educativa. Vista la opinión dada por la abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien opinó favorablemente para que se decrete la adopción. El Tribunal visto que la Adopción es de INTERES SUPERIOR para la niña OMITIR NOMBRE, toda vez que el ciudadano ALEXIS ANDRES MELO TRIAS, han estado con la niña desde que tenía un año de edad y está en la capacidad de brindarle los cuidados necesarios para la formación integral de la misma y cumplidos como ha sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecidos en el Artículo 494, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVUDUAL, que el ciudadano, ALEXIS ANDRES MELO TRIAS, plenamente Identificado en autos, pretende sobre la niña OMITIR NOMBRE, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 431, 432 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Adopción es Plena e Individual y en lo sucesivo la niña se llamará OMITIR NOMBRE, quien gozará de todos los derechos y deberes que la Ley consagra a su favor. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------
COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil.-


LA SRIA.
Logv/08348