REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

196 º y 147 º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2004, fue introducida la solicitud de Rectificación de Partida, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por el ciudadano: JAIME CESAR MORAN IMBAJOA, colombiano, mayor de edad, divorciado, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-E- 81.479.186, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle Nº 5, casa Nº 12, Mérida Estado Mérida y hábil asistido por la Abogada EDDILEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Protección del niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de su hijo: OMITIR NOMBRE.----------------------
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de año dos mil (2000), se le dio entrada y se admitió la solicitud, notificándose a la Fiscal Décimo Quinta. En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil cinco (2005) se exhorta a la parte solicitante a que consigne Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del adolescente. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación del solicitante se efectuó en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2004, Igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad del solicitante se evidencia que ha transcurrido más del año sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que el solicitante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más del año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación del solicitante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente.----------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 10790