REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: YUCELIS DEL CARMEN SANCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.346, domiciliada en Pueblo Nuevo, Pasaje 1, Nº 077 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de madre de las niñas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada GLADYS IZARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.780.238, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, cuya notificación se hizo efectiva en fecha 23/03/2006, la cual obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.--------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: YUCELIS DEL CARMEN SANCHEZ BARRIOS, actuando con el carácter de madre de las niñas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación Alimentaría que el padre de sus hijas, ciudadano: JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, antes identificado, no contribuye a cubrir las necesidades de las mismas, pese a que cuenta con un trabajo fijo y estable, el cual desempeña en la Empresa Estampados La Esfera, devengando un sueldo mensual, estimado en setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00). Estima que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijas asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que incluye lo relativo a alimentación, gastos de salud y escolaridad, fuera de los gastos extras de vestido, calzado, entre otros. Todo lo antes señalado forma parte del contenido de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre de sus hijas. Por lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente ha sido imposible que el padre ciudadano: JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, ya identificado, fije Obligación Alimentaría mensual para contribuir con las necesidades de sus hijas, acude a este Tribunal a demandar formalmente al ciudadano: JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, antes identificado, a los fines de que se fije obligación alimentaría a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES. Solicita que el Tribunal fije la Obligación Alimentaría que debe cumplir el ciudadano JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, antes identificado, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales para cada una de sus hijas, a fin de contribuir a cubrir las necesidades de las mismas. 2.- Fije un bono especial escolar para el mes de julio, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) para cada una de sus hijas, a los fines de contribuir con el pago de matricula escolar, útiles y uniformes escolares. 3.- Adicionalmente fije un bono especial de navidad, para el mes de Diciembre, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada una de sus hijas, a los fines de contribuir con las compras de la época navideña de vestido y calzado. 4.-Establezca el aumento en un veinte por ciento (20%) cada vez que el padre perciba aumento efectivo en sus ingresos. B.- Solicita Medidas Cautelares: 1.-Se fije obligación alimentaría provisional a favor de sus hijas hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 2.- Descuento directo por nómina de la obligación alimentaría mensual y los bonos especiales, del salario que devenga el ciudadano: JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, antes identificado, por su desempeño laboral en la Empresa Estampados La Esfera. Que las sumas descontadas por concepto de obligación alimentaría de la nómina que devenga el ciudadano JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, antes identificado, por su trabajo, le sean entregadas personalmente, hasta tanto apertura una cuenta de ahorro a nombre de las niñas de autos. Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, a favor de sus hijas. C.- Solicita que el Tribunal se sirva requerir prueba de informe a la Empresa Estampados La Esfera, a los fines de que remita información sobre el salario y demás beneficios que recibe el ciudadano JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, antes identificado, por laborar en dicha empresa. D.- Solicita que la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la presente demanda en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acuerda Medida Provisional fijando por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de las niñas de autos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales. El ciudadano JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, fue debidamente citado en fecha 23/03/2006, según Boleta de Citación consignada por el Alguacil que obra inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha once (11) de abril del 2006, el Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 17/05/2006, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la referida Ley Especial.----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas en el presente expediente, Partidas de Nacimiento de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éstas pueda alcanzar su adultez. -------------------------------------------------------------------
TERCERO.-El ciudadano: JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, identificado en autos, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a sus edades necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no presento escrito de pruebas, ni ratificó las contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil. Partidas de nacimiento de los ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, lo cuales corren insertos a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, documentos que prueban la filiación con el ciudadano: JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Constancias de estudios de las niñas de autos, que corre insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------
QUINTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente observa esta juzgadora, que al folio veintisiete (27), se encuentra agregada la constancia de trabajo del ciudadano: JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, ya identificado, emitida por la Empresa Mundo Perfumería, C.A., en fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el Administrador de la misma, en la que puede evidenciarse que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 465.750,00), más bono alimentario por jornada laborada de OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00 CENTIMOS (Bs.8.400,00), menos deducciones por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO CON 58 CENTIMOS (Bs. 15.408,58). El Tribunal lo valora por cuanto viene a demostrar la capacidad económica del padre obligado.
SEXTA: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, JESÚS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ, no tiene la capacidad económica como para satisfacer el monto solicitado por la parte actora, pero si para cumplir con la obligación alimentaría solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de las niñas de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 383, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YUCELIS DEL CARMEN SANCHEZ BARRIOS, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE DOMINGO RONDON ZERPA, igualmente identificado, a favor de sus hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. En consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de las niñas de autos, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,oo) mensuales, equivalente al treinta y dos con veinte por ciento (32,20%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo). Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría, uno en el mes de Julio para que el padre contribuya con los gastos de útiles escolares y uniformes de las niñas de autos y el otro en el mes de Diciembre a fin de que el padre contribuya con los gastos de la época a favor de sus dos hijas, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), cada uno, equivalentes al cuarenta y dos con noventa y cuatro por ciento (42,94%) del salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, actualmente en cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta con 00 céntimos (Bs.465.750,00), cantidades que serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Las cantidades aquí establecidas, deberá ser entregadas mediante acuse de recibo, o en su defecto depositadas en una cuenta de ahorro que la madre aperturara para tal fin. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría decretada por este Tribunal en fecha 10/03/2006. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 13790
MIRdeE/