REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: KIRA TERESA BLANQUIZ HERNANDEZ y JOSE ALEXI SANCHEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, medico e ingeniero electricista, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.394.267 y V-9.203.368, en su orden respectivo, domiciliados la primera, en Mérida Urbanización Santa Ana edificio Albarregas, piso 3, apartamento 3-59, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo, en la ciudad de el Vigía, barrio La Inmaculada, avenida 11, casa Nº 9-37, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ABEL GARCIA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.883, y hábil jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal suplente. Acta N° 48. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad signada bajo el N. 327 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: KIRA TERESA BLANQUIZ HERNANDEZ y JOSE ALEXI SANCHEZ PERNIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio libertador del Estado Mérida lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, Urbanización Santa Ana, edificio Albarregas, piso 3, apartamento 3-59, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso comentar, cada uno de los cónyuges convivieron hasta el 13 de diciembre del año 2000, y decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JOSE ALEXI SANCHEZ PERNIA, continuara aportando como lo ha venido haciendo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el 15 de agosto por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) y otro para el 15 de diciembre por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) los cuales seguirá pagando personalmente a la madre. Y dichas cantidades se incrementaran anualmente en un 20% anual. Así mismo, el padre conviene en pagar los gastos de educación, medicinas, hospitalización y otros, que con esta finalidad se presenten. Igualmente puede la madre fijar su domicilio y el del adolescente en cualquier parte de la Republica, pero con la obligación de notificarle la dirección al padre, con el fin de no entorpecer el Régimen de visita. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será abierto y en interés del adolescente OMITIR NOMBRE, en forma de no entorpecer sus labores habituales y horas de descanso. QUINTA: Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores con el propósito de evitar así en lo posible que esta separación entre ellos afecte las relaciones y sentimientos morales y espirituales de su hijo respecto a sus padres y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. SEXTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos KIRA TERESA BLANQUIZ HERNANDEZ y JOSE ALEXI SANCHEZ PERNIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 48. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre JOSE ALEXI SANCHEZ PERNIA, continuara aportando como lo ha venido haciendo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el 15 de agosto por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) y otro para el 15 de diciembre por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) los cuales seguirá pagando personalmente a la madre. Y dichas cantidades se incrementaran anualmente en un 20% anual. Así mismo, el padre conviene en pagar los gastos de educación, medicinas, hospitalización y otros, que con esta finalidad se presenten. Igualmente puede la madre fijar su domicilio y el del adolescente en cualquier parte de la Republica, pero con la obligación de notificarle la dirección al padre, con el fin de no entorpecer el Régimen de visita. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será abierto y en interés del adolescente OMITIR NOMBRE, en forma de no entorpecer sus labores habituales y horas de descanso. QUINTA: Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores con el propósito de evitar así en lo posible que esta separación entre ellos afecte las relaciones y sentimientos morales y espirituales de su hijo respecto a sus padres y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal.hija será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 14121