REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALI MENDEZ CONTRERAS y ALEDIS RUBIELA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, metalúrgico el primero, estudiante y secretaria, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.082.540 y V-10.902.498, respectivamente, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Davila del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.539, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.704, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Acta N° 716. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 1769, TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: ALI MENDEZ CONTRERAS y ALEDIS RUBIELA RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital Acta N° 716. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Toquisay vía la cascada, casa Nº4-57 Jurisdicción de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el diez (10) de diciembre del año (1999) hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALEDIS RUBIELA RAMIREZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la adolescente, el padre ciudadano: ALI MENDEZ CONTRERAS, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales en el meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) los cuales aumentaran en un 10% anual del monto fijado, es decir la Obligación y los bonos especiales y serán cancelados directa y personalmente a la madre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a visitar a su adolescente hija todos los días del año especialmente los días de fin de semana: viernes, sábado y domingo; y durante los días de la temporada vacacional: Carnaval, Semana Santa, Agosto y diciembre, incluyendo cualquier día festivo respectivo QUINTA: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALI MENDEZ CONTRERAS y ALEDIS RUBIELA RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital Acta N° 716. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALEDIS RUBIELA RAMIREZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría para la adolescente, el padre ciudadano: ALI MENDEZ CONTRERAS, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales en el meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) los cuales aumentaran en un 10% anual del monto fijado, es decir la Obligación y los bonos especiales y serán cancelados directa y personalmente a la madre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a visitar a su adolescente hija todos los días del fin de semana: viernes, sábado y domingo; y durante los días de la temporada vacacional: Carnaval, Semana Santa, Agosto y diciembre, incluyendo cualquier día festivo respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 14191