TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO N ° 01: Mérida, 25 de mayo del dos mil seis

196° y 147 °

Vista la solicitud de la reposición de la causa planteada por la abg. EDDYLEYBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Mérida, por cuanto la consignación de la boleta de notificación del Ministerio Publico se realizo el 16-02-2.006, como consta a los folios 21 y 22, con posterioridad a la citación de la parte demandada, por lo cual no se dio estricto cumplimiento al articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia de que el lapso Procesal para la realización de los actos conciliatorios y demás actos procesales inicio antes de que el Ministerio Publico formalmente estuviera presente en el proceso, lo que es causal de reposición de la causa. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que si bien es cierto que la consignación de la boleta de notificación del Ministerio Publico se realizo el 16-02-2.006, no es menos cierto que la citación de la parte demandada se llevo a efecto posteriormente, aun cuanto la consignación de la misma se realizara primero que la notificación de la fiscal, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En el Primer acto Conciliatorio, como la fecha establecida para el Segundo acto, se puede constatar que las partes están a derecho y que no existe actuación alguna previa a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público que puede ser objeto de nulidad. Por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, abg. EDDILEYBA BALZA PEREZ, de conformidad con el artículo 26 constitucional. “El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”… De igual forma la Sala Social en sentencia del 22 de marzo del 2.001 indico lo siguiente: “…” Los principios constitucionales aprobados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplicara de manera “…equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.” De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2.000, estableció: “… Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes




oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…” tomo CLXXX Septiembre 2.001 RAMIREZ Y GARAY. Pág. 729. De acuerdo con todas las circunstancias, se aprecia como improcedente e inútil y perjudicial al interes de las partes decretar como solicita la Fiscal del Ministerio Publico, la reposición de la causa, que implica repetir una tramitación ya efectuada en la cual los actos respectivos han alanzado el fin al que estaban destinados, todo de conformidad a la disposición del aparte único del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar que el error en la consignación no impidió que el acto alcanzara su finalidad, pues en todo caso la parte demandada tuvo conocimiento del proceso. Aunando a ello el error no es imputable al juez, ni causo indefensión a alguna de las partes. En tal razón, se acuerda que la contestación de la demanda se verificara el QUINTO DIA, de despacho siguiente a la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA


J m /13215