REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ARISTOBULO MARQUEZ QUIÑONES Y GREGORIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.708.388 y V-8.712.922, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS VIVAS JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.270; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 09. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Jerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 26. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cinco (05) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ARISTOBULO MARQUEZ QUIÑONES Y GREGORIA DAVILA anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Jerónimo Maldonado” del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día dos de julio de mil novecientos noventa y uno (02-07-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la Población de La Playa, Parroquia Jerónima Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el veinte de enero del año dos mil uno (20-01-2001) por motivos que no mencionan se separaron de cuerpos, habiendo trascurrido hasta la presente fecha, más de cinco años de estar separados, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial con el Siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad de la hija habida en el matrimonio continúe siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana GREGORIA DAVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la mencionada Ley. TERCERA: El padre sufragará por concepto de Obligación Alimentaria para su hija la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo) mensuales pagaderos por adelantado, igualmente se compromete aportar dos (02) bonos especiales, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, uno durante el mes de septiembre y el otro durante el mes de diciembre, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros de la madre de la adolescente, signada con el Nº 01370025770000528462 del Banco Sofitasa, Agencia Bailadores Estado Mérida, esto con la finalidad de que el padre pueda guardar los comprobantes de los depósitos, que hará, para dar cumplimiento a dicha obligación, según lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad se ajustará anualmente tomando en cuenta el Índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la mencionada Ley y el cual no podrá ser menor del veinte por ciento (20%) anual. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas en donde el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre y de igual manera podrá disfrutar periodos vacacionales con su hija, según lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ARISTOBULO MARQUEZ QUIÑONES Y GREGORIA DAVILA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Jerónimo Maldonado” del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día dos de julio de mil novecientos noventa y uno (02-07-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: La Patria Potestad de la hija habida en el matrimonio seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres; La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana GREGORIA DAVILA; El padre sufragará por concepto de Obligación Alimentaria para su hija la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo) mensuales pagaderos por adelantado, igualmente se compromete aportar dos (02) bonos especiales, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno; uno durante el mes de septiembre y el otro durante el mes de diciembre, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros de la madre de la adolescente, signada con el Nº 01370025770000528462 del Banco Sofitasa, Agencia Bailadores Estado Mérida, dichas cantidades se ajustarán anualmente tomando en cuenta el Índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela; Se establece un Régimen de Visitas en donde el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre y de igual manera podrá disfrutar periodos vacacionales con su hija. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Logv/14152