REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GIOVANNY DE JESUS MENDEZ RAMIREZ y MARISOL UZCATEGUI REINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. V-9.474.339 y V-8.046.089, en su orden domiciliados el primero en la Urbanización Las Tapias, calle 7 Nº 135, Quinta La Macarena y la segunda en la Urbanización Las Tapias, calle 7 Nº 134, Quinta Isolina, Mérida Estado Mérida en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio CARMEN DE LA CRUZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.071.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.879; Domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 23. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad signadas con los Nºs. 221 y 272 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GIOVANNY DE JESUS MENDEZ RAMIREZ y MARISOL UZCATEGUI REINOZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa (24-02-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad. Según se evidencia de las Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Los rosales, calle principal, Nº 0-23 Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Manifiestan las partes que desde el diez (10) de febrero del año 1993, se separaron de hecho manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: GIOVANNY DE JESUS MENDEZ RAMIREZ, aportara a sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensuales. Igualmente se acuerda el pago de los Dos Bonos Especial en los meses de agosto y Diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) para los hijos. Así mismo la Obligación Alimentaría como los bonos se aumentara anualmente en un diez por ciento (10%). CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, es amplio, el padre ciudadano GIOVANNY DE JESUS MENDEZ RAMIREZ, podrá visitar a sus hijos cuando lo considere necesario, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios. Igualmente convienen en mantener un régimen de absoluto respeto y armonía que permita las mejores condiciones de educación para los hijos. QUINTO: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GIOVANNY DE JESUS MENDEZ RAMIREZ y MARISOL UZCATEGUI REINOZA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa (24-02-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: GIOVANNY DE JESUS MENDEZ RAMIREZ, aportara a sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensuales. Igualmente se acuerda el pago de los Dos Bonos Especial en los meses de agosto y Diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) para los hijos. Así mismo la Obligación Alimentaría como los bonos se aumentara anualmente en un diez por ciento (10%). CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, es amplio, el padre ciudadano GIOVANNY DE JESUS MENDEZ RAMIREZ, podrá visitar a sus hijos cuando lo considere necesario, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios. Igualmente convienen en mantener un régimen de absoluto respeto y armonía que permita las mejores condiciones de educación para los hijos. ASÍ SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



ZGR/14135