REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FLORENCIO AQUILES PAREDES RIVAS y MARITZA MENDOZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.203.486 y V-7.445.809, en su orden domiciliados en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida el primero y la segunda en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio LUZ CAROLINA LOBO PARRA, domiciliada en la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.589; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida signada con el Nº 20. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad signada con el Nº. 161, TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Copias simples de documentos de propiedad de los bienes adquiridos. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FLORENCIO AQUILES PAREDES RIVAS y MARITZA MENDOZA TERAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (03-06-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad según se evidencia de la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, específicamente en la calle Independencia, casa Nº 81; Manifiestan las partes que desde el ocho (08) de Agosto del año 1997, se separaron de hecho manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con el 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente TERCERO: El padre ciudadano: FLORENCIO AQUILES PAREDES RIVAS, se obliga a pasar una obligación Alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) cantidad esta que depositara por mensualidades anticipadas en una cuenta de ahorro asignada con el Nº 0108-0114-17-0200109635 del Banco Provincial a nombre de la adolescente y que será movilizada por la madre para la manutención de esta. Igualmente se acuerda el pago de los Dos Bonos Especial en los meses de agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) cada uno. Así mismo la Obligación Alimentaría y los bonos se aumentaran inicialmente en un 25% a partir del primer año anualmente. Así mismo los gastos médicos tales como odontológicos, de control y prevención de enfermedades serán sufragados por ambos cónyuges. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, se estipula un Régimen de visitas abierta, sin restricción alguna siempre en beneficio de la adolescente y la madre tiene la obligación de permitirla todo de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La madre que posee la Guarda y custodia de la adolescente no podrá trasladarla dentro ni fuera del territorio nacional sin la previa autorización dada por el padre legitimo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FLORENCIO AQUILES PAREDES RIVAS y MARITZA MENDOZA TERAN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (03-06-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con el 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente TERCERO: El padre ciudadano: FLORENCIO AQUILES PAREDES RIVAS, se obliga a pasar una obligación Alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) cantidad esta que depositara por mensualidades anticipadas en una cuenta de ahorro asignada con el Nº 0108-0114-17-0200109635 del Banco Provincial a nombre de la adolescente y que será movilizada por la madre para la manutención de esta. Igualmente se acuerda el pago de los Dos Bonos Especial en los meses de agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) cada uno. Así mismo la Obligación Alimentaría y los bonos se aumentaran inicialmente en un 25% a partir del primer año anualmente. Así mismo los gastos médicos tales como odontológicos, de control y prevención de enfermedades serán sufragados por ambos cónyuges. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, se estipula un Régimen de visitas abierta, sin restricción alguna siempre en beneficio de la adolescente y la madre tiene la obligación de permitirla todo de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La madre que posee la Guarda y custodia de la adolescente no podrá trasladarla dentro ni fuera del territorio nacional sin la previa autorización dada por el padre. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



ZGR/14138