REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diez (10) de Abril del año dos mil seis, en virtud de la cual los ciudadanos: LAURA ISABEL NIÑO y OMAR GUALDRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.326.718 y V-4.633.259, Ingenieros Agrónomos, respectivamente, domiciliados en la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio EVA SULAY NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.631, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.656 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, Acta N° 152. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 454 y 215. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LAURA ISABEL NIÑO y OMAR GUALDRON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de Junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que fijaron su domicilio conyugal en la Primera Transversal entre la Calle Urdaneta y el Ceibal, Casa N° 5, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LAURA YANETH GUALDRON NIÑO, mayor de edad, OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifestando que desde el día 15 de Enero de 1999, están separados de hecho, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se decrete el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana LAURA ISABEL NIÑO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano OMAR GUALDRON, se compromete a suministrar la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, así mismo se compromete a pagar los gastos de educación de su hijo OMITIR NOMBRE. Durante los meses de Agosto y Diciembre aportará una contribución especial adicional de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cada mes. Dicha Obligación Alimentaria se incrementará en un diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LAURA ISABEL NIÑO y OMAR GUALDRON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, el día doce (12) de Junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), según Acta Nº 152. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los adolescentes antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana LAURA ISABEL NIÑO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano OMAR GUALDRON, suministrará la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, así mismo se compromete a pagar los gastos de educación de su hijo JAVIER EDUARDO GUALDRON NIÑO. Durante los meses de Agosto y Diciembre aportará una contribución especial adicional de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cada mes. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente. ASI SE DECIDE.------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/14155.-
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