REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER TORO PEÑA y PRIMMY RUBYT PORTILLO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.105.531 y V-15.608.496 en su orden, con domicilio el primero en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, vereda 21, Sector Bella Vista, casa Nº 6, y la segunda en la Avenida Bolívar, sector Milla, calle Pernia, Nº 4 San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: FERNANDO RAMÓN RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.549, del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco de abril (25) de Abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Acta N° 109. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad signada bajo el N. 1091 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER TORO PEÑA y PRIMMY RUBYT PORTILLO PERALTA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Central Tacarigua, Barrio Las Tinajas, calle La Esperanza casa Nº 3posteriormente por razones de trabajo y estudio se establecieron en la ciudad de Mérida en la Avenida 16 de septiembre cuatricentenario, vereda 4, Nº 0-40. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde el quince de enero del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre FRANCISCO JAVIER TORO PEÑA, dará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. La niña OMITIR NOMBRE, gozara de dos bonos en agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada uno. Del mismo modo y atendiendo al contenido del articulo 369 de la precipitada Ley en su tercera parte, dicha obligación alimentaría y bonos especiales se ajustara en forma automática y proporcional en un 20% anual tomando en cuenta la tasa de inflación. En cuanto a los gastos extraordinarios que pudiesen ocasionar nuestra hija, tales como médicos, pago de clínicas, medicinas, deporte etc, los mismos serán compartidos por ambos. De la misma forma se comprometen a mantener en la niña un sentimiento de respeto, a fin de evitarle en lo posible que la solicitud de divorcio le afecte en las relaciones sentimientos tanto morales como de su desarrollo psíquico y de estudio. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de acuerdo al 385 ejusdem, el mismo se ha venido ejerciendo en forma abierta, y continuara cumpliéndose de la misma manera. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORO PEÑA y PRIMMY RUBYT PORTILLO PERALTA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 109. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre FRANCISCO JAVIER TORO PEÑA, dará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. La niña OMITIR NOMBRE, gozara de dos bonos en agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada uno. Del mismo modo y atendiendo al contenido del articulo 369 de la precipitada Ley en su tercera parte, dicha obligación alimentaría y bonos especiales se ajustara en forma automática y proporcional en un 20% anual tomando en cuenta la tasa de inflación. En cuanto a los gastos extraordinarios que pudiesen ocasionar nuestra hija, tales como médicos, pago de clínicas, medicinas, deporte etc, los mismos serán compartidos por ambos. De la misma forma se comprometen a mantener en la niña un sentimiento de respeto, a fin de evitarle en lo posible que la solicitud de divorcio le afecte en las relaciones sentimientos tanto morales como de su desarrollo psíquico y de estudio. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de acuerdo al 385 ejusdem, el mismo se ha venido ejerciendo en forma abierta, y continuara cumpliéndose de la misma manera. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 14175