REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAGALY VELANDRIA ZAMBRANO y WILLIAMS DE JESUS LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.209.226 y V-8.021.719, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS A. MARQUINA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.687; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha res (03) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora Municipal de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, signada con el Nº 104. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedida primera por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 2173 y las dos últimas por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nº 107 y 79. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: MAGALY VELANDRIA ZAMBRANO y WILLIAMS DE JESUS LOPEZ FLORES anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas Estado Táchira, el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco (26-04-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 104 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad; la segunda de diecisiete (17) y la tercera de doce (12) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en La Portuguesa Alta, Vía La Mesa, Calle Las Frutas casa Nº 13, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve (25-01-1999), se separaron de hecho, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial con las Siguientes Cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las adolescentes será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo 1º y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: El padre se compromete a cancelar a sus hijas el quince por ciento (15%) de su sueldo, la cual es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, en efectivo, por concepto de Obligación Alimentaria; y dos bonos especiales del treinta por ciento del sueldo, pagaderos en el mes de agosto y diciembre respectivamente, en una cuenta bancaria que la madre ciudadana MAGALY VELANDRIA ZAMBRANO abrirá en un Banco de su preferencia. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, siempre y cuando no se interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los niños. Respecto a las vacaciones los padres se pondrán de acuerdo con quince días de anticipación los días que las niñas pasarán con el padre. Cada vez que el padre desee pasar con sus hijas un fin de semana le notificará a la madre con dos días de anticipación, el padre llevará a las niñas de la casa de ambos y las retirará de dicha vivienda. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación ------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MAGALY VELANDRIA ZAMBRANO y WILLIAMS DE JESUS LOPEZ FLORES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas Estado Táchira, el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco (26-04-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 104. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de las adolescentes será ejercida por la madre. El padre se compromete a cancelar a sus hijas el quince por ciento (15%) de su sueldo, la cual es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, en efectivo, por concepto de Obligación Alimentaria; y dos bonos especiales del treinta por ciento (30%) del sueldo, pagaderos en el mes de agosto y diciembre respectivamente, en una cuenta bancaria que la madre ciudadana MAGALY VELANDRIA ZAMBRANO abrirá en un Banco de su preferencia. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional un diez por ciento (10%). En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, siempre y cuando no se interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los niños. Respecto a las vacaciones los padres se pondrán de acuerdo con quince días de anticipación los días que las niñas pasarán con el padre. Cada vez que el padre desee pasar con sus hijas un fin de semana le notificará a la madre con dos días de anticipación, el padre llevará a las niñas de la casa de ambos y las retirará de dicha vivienda. ASÍ SE DECIDE.--------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


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