REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. Nº 2

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE.-YOLEIDA COROMOTO BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.235.256, domiciliada en la Residencia Domingo Salazar, Bloque 03, edificio 02, apto 03-02, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el Abogado: ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.873.-----------------------

PARTE DEMANDADA.-MIGUEL ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Enfermería, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.953, domiciliado en (lugar de trabajo) Hospital Universitario de los Andes. Citado en fecha 23/11/2001, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente. ---------------------------------------------------------------------.

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana: YOLEIDA COROMOTO BURGOS, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el Abogado: ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.873. Admitida la solicitud, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: MIGUEL ANTONIO SALAS, para lo cual libra boleta de citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-


DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: YOLEIDA COROMOTO BURGOS, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el Abogado: ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.873, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAS, donde refiere la solicitante que el referido ciudadano ya identificado, se desempeña como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) Estado Mérida con el cargo de Auxiliar de Enfermería, adscrito en la Emergencia de adultos, para que establezca la obligación alimentaría para su hija, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mas la prima por hijo y prima por hogar que le son asignadas, al igual que la entrada extra que perciba por concepto de aguinaldos, utilidades o cualquier bonificación al efecto; en el mes de diciembre y sea fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) monto que considero suficiente para cubrir los gastos relativos al sustento y vestido. Al igual que el




aumento de la Obligación Alimentaría y los Beneficios sea de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 365, 369, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se hizo presente el demandado, ciudadano: MIGUEL ANTONIO SALAS, ya identificado, manifestando no tener abogado y solicitando prorroga para la contestación. El tribunal en consecuencia acuerda diferir el acto de la contestación de la solicitud, abriéndose el acto sin encontrarse la parte demandada el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal de conformidad con el 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Solicitando un Informe Social circunstancial de las parte de la presente causa. Observando el Tribunal que la madre solicitante dejo de impulsar la causa al no señalar dirección y capacidad económica del padre obligado; activándose una vez que se consigno nueva dirección y sitio de Trabajo del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAS. Sustanciado el expediente entra este Tribunal en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres del presente expediente la partida de nacimientos de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, quien se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano no dio contestación a la solicitud, no hizo uso


del lapso legal de pruebas para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante, ni acudió al Tribunal para realizar el acto conciliatorio en vista del tiempo trascurrido ni la evidencia del pago de la obligación establecida -------------------------------------------------
CUARTO.-Revisado el expediente el tribunal observa, con el escrito de la solicitud de fijación de la obligación alimentaría fue consignado copia simple de la sentencia de conversión de separación de cuerpo en divorcio inserta a los folios once y doce donde quedo establecida la obligación alimentaría a favor de la niña OMITIR NOMBRE en la cantidad de treinta mil bolívares mensuales. No se evidencia el pago de la misma en entrevista realizada con la madre de la niña, ciudadana YOLEIDA COROMOTO BURGOS SUAREZ manifestó que ella no había vuelto al tribunal, en vista de que a raíz del descuento el padre ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAS había renunciado al trabajo. El Tribunal le oriento que la obligación alimentaría es un derecho irrenunciable por lo que se acordó solicitar la información al Hospital Universitario y fijar una reunión conciliatoria para establecer un quanta alimentario de acuerdo a las necesidades básicas de la niña de autos.----------------------------------------------------------------------------------.
Revisado el expediente la ciudadana YOLEIDA COROMOTO BURGOS, no ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría, establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se da el primero supuesto requerido por el artículo trascrito art. 369 de L.O.N.P.A.-------
QUINTO: A los folios 76 corre inserta en el expediente, constancia de trabajo remitida por el jefe de la oficina de personal del IAHULA que señala que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAS, ingreso como auxiliar de enfermería a partir del 01/02/06, igualmente constancia de ingresos y deducciones con un salario QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 576.981.94) mensuales; mas el beneficio de la cesta ticket mensual de catorce mil setecientos bolívares (Bs.14.700) diarios por jornada trabajadas, con deducciones de veintidós mil cuatrocientos noventa y nueve con setenta y tres céntimos de Bolívares (Bs. 22.449,73) lo que evidencia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAS tiene capacidad económica para cumplir con su obligación natural y legal , segundo supuesto . ------------
SEXTA: El Informe Social en la entrevista realizada durante la visita en el hogar materno, la solicitante manifestó que ocupan una vivienda compartida con otra estudiante señalando la relación de egresos e ingresos que permiten la cobertura de los gastos que genera el grupo familiar. La niña se encuentran bajo la guarda de la madre por la que solicita la fijación de la obligación alimentaría por parte del padre. Informe Social que el Tribunal da como fidedigna la información en su contenido por ser realizado por personal legalmente autorizado adscrito al tribunal.----------------------------
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario no ha cumplido con la obligación establecida en la sentencia de divorcio cantidad que en la actualidad no cubre las necesidades mínimas de la niña OMITIR NOMBRE, por lo que se hace necesario establecer un quantum para que el padre pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que ya está en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padre tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, se han cumplido los extremos que es necesario considerar, y en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar una obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del


Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO BURGOS ya identificada en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAS, igualmente identificado a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En consecuencia se fijar como Obligación Alimentaría la cantidad de (Bs. 80.000,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.100.000) para el mes de agosto y el mes de diciembre; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos. Esta cantidades tendrá un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un QUINCE por ciento (15 %) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales ante fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. la cual será descontada directamente del sueldo deñl padre obligado por lo que se acuerda oficiar al Director de personal del IAsí se decide.-----------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA---------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte seis (26 ) de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.


EXPEDIENTE Nº 02744 F.O.A.-