REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO N° 2.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTES SOLICITANTES.- JOSE EULISES DE JESUS MORENO y ANA MARINI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V.- 12. 348. 453, y V.-20 847.991, domiciliados el primero en Tabay, La Mucuy Alta, Filo del Loro, s/n y la segunda en Tabay, La Mucuy Alta, sector La Loma del Pueblo, calle Santos Marquina s/n, Estado Mérida, presentaron solicitud de Modificación de Guarda, asistidos por las abogadas YVONNE RANGEL VELAZQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Suplente Especial y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------------.
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.
Se recibe solicitud de Modificación de Guarda presentada por las abogadas YVONNE RANGEL VELAZQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, asistieron jurídicamente a los padres ciudadanos JOSE EULISES DE JESUS MORENO y ANA MARINI MORENO en la tramitación del Procedimiento de Modificación de la Guarda de su hijo. ------------------------------------------------------------------------------------
Señalan los solicitantes que han decidido incoar el presente procedimiento de modificación de guarda, ya que desde hace dos meses el padre tiene la custodia del niño OMITIR NOMBRE, señalando que al separarse la madre ciudadana ANA MARINI MORENO se lo llevó y después de tres días lo regresó, y se lo entregó, presuntamente por falta de recursos económicos y estabilidad residencial, situación que se mantiene, y la razón fundamental por lo que no desea entregarle el niño, ya que considera que la madre no tiene las condiciones para asegurarle un nivel de vida adecuado; la madre de OMITIR NOMBRE admitió que efectivamente no cuenta con recursos económicos para asumir la guarda del hijo ya que no tiene empleo fijo, sin embargo, no desea ceder la guarda y propone que una vez que tenga las condiciones estables el niño pase con ella periodos de ochos días continuos. Intentando la Fiscalía a través de la conciliación lograr un acuerdo al no lograrlo, vista la situación y los serios problemas de pareja, solicito de la jurisdicción voluntaria un pronunciamiento definitivo realizado los estudios por el equipo multidisciplinario.---------------------------------------------------------------------
Admite la presente solicitud, se acuerda la comparecencia de los ciudadanos JOSE EULISES DE JESUS MORENO y ANA MARINI MORENO para la cual libra telegramas, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena; ordena la elaboración de un estudio integral para lo cual acuerda oficiar a
la Trabajadora Social a la Psicólogo y Psiquiatra adscritas al Tribunal de Protección, del folio 47 al 50. Informe Social consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, del folio 62 al 64 informe de seguimiento realizado por la Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ trabajadora social del equipo multidisciplinario del Tribunal. Lo aquí narrado constituye una relación suscita en el término en que ha quedado planteada la presente causa.
MO T I V A C I O N.
PRIMERO.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los tres atributos de la Patria Potestad sólo reguló lo referente a la Guarda del Niño o Adolescente, dejando los otros dos, es decir, la Representación y la Administración de los Bienes, la misma regulación que se encuentra en el Código Civil. Estableciendo que la guarda, siendo uno de los atributos de la Patria Potestad debe ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “ Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres, y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea
Contrario a su Interés Superior”. Por lo que la guarda constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos--------------- --------------------
En el contenido del artículo 358 Ejusdem establece “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con esta norma amplia el contenido de la guarda, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el requisito del contacto directo con el hijo: De la revisión exhaustiva del presente expediente, el Tribunal observa que el niño OMITIR NOMBRE según los informes realizados por la Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, insertos en el expediente señalan que el niño se encuentra bajo la protección del padre y la familia paterna, en aparente buen estado de salud, peso y talla acorde con su edad cronológica; se observo apego y expresiones de afecto recíprocas entre le niño y el grupo familiar. Resultando infructuosa la localización de la madre. Por lo que La Trabajadora Social considera que las condiciones socio-económicas, ambientales y psicosociales que rodean al niño sujeto a estudios son favorables para el desarrollo integral del mismo. Recomienda evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a los ciudadanos JOSE EULISES DE JESUS MORENO y ANA MARINI MORENO -----------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO. La madre ciudadana ANA MARINI MORENO no asistió a las evaluaciones acordadas resultando infructuosa las diligencias para su ubicación. Solo el padre ciudadano JOSE EULISES MORENO acudió para la realización de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, cuyo resultado representan un perfil de hombre humilde, trabajador que se siente preocupado y dispuesto a continuar cumpliendo con su obligación de velar por el cuidado y protección de su hijo. Desea tener la guarda legalmente. La evaluación psiquiátrica no presenta alteraciones mentales ni de comportamiento, muestra un buen funcionamiento global adecuado, adaptación social no se observaron indicadores desfavorables que limiten los cuidados de su hijo. El Informe de seguimiento consignado por la Trabajadora Social inserto en el expediente a los folios 63 al 64 reflejan que la situación del niño se mantiene en el hogar del padre ciudadano JOSE EULISES MORENO, que en la actualidad el niño cursa 3er nivel de preescolar en la Mucuy Alta, que en la salud se observo aparentemente buenas condiciones físicas y de salud, manifestando el padre que el niño siempre ha estado bajo sus cuidados y protección, debido a la actitud irresponsable de la madre quien actualmente según información aportada reside en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Demostrando el niño afecto y apego hacia el padre y tía paterna. Por lo que la Trabajadora Social sugiere que el niño OMITIR NOMBRE permanezca bajo los cuidados y protección del padre con la ayuda del grupo familiar, quienes poseen condiciones favorables para sumir de manera responsable la crianza del niño objeto de estudio. Informe que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable el artículo 451 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que los mismos son emanados de funcionario adscrito al Tribunal, pertenecientes al Equipo Multidisciplinario. --------
Tomando en consideración las actuaciones del padre, los aspectos desarrollados por el Informe Social; fundamentada la guarda en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “o si el padre y la madre tiene residencias separados, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Y oída la opinión del niño que en el caso de autos quien le manifiesto a la trabajadora social expresiones de afecto y apego hacia el padre y la tía paterna, opinión que debe ser garantizada en materia de co-parentalidad, no obstante el niño estar bajo la responsabilidad del padre ciudadano JOSE EULISES.-----------------------------------
Ahora bien analizadas las actas y autos del presente procedimiento, en cuanto desacuerdo de guarda y visto lo manifestado por el padre biológico quien ha solicitado que se le conceda la guarda de su hijo, ya que la madre ciudadana ANA MARINI MORENO, se lo entrego de manera voluntaria, que el Informe Social no se pudo realizar ni las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas y en la Fiscalía manifestó que ella esta de acuerdo en que el niño permanezca bajo los cuidados del padre -----------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO.- En Interés Superior del Niño en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo Niño y Adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, es un niño de cinco años y así lo establece el artículo 360 Ejusdem en su Parágrafo Primero “En los caso de demanda o sentencias de divorcio, separación de cuerpo o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad resulten conveniente se separe temporal o indefinidamente de ella” . En cuanto al desacuerdo de la decisión del progenitor no guardador en vista de no lograr la comparecencia se determina la misma en interés superior del niño y de acuerdo a los informes técnicos tomados como criterio orientador se acuerda la modificación de la guarda del niño OMITIR NOMBRE a favor del padre ciudadano JOSE EULICES MORENO-----------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE GUARDA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ciudadanos JOSE EULISES DE JESUS MORENO y ANA MARINI MORENO ya identificados, a favor del niño OMITIR NOMBRE de cinco años de edad, por lo que se acuerda que el mismo continué bajo la guarda y protección de su progenitor, ciudadano JOSE EULISES DE JESUS MORENO por evidenciarse que efectivamente la madre ciudadana ANA MARINI MORENO no reúne las condiciones para brindarle los cuidados necesario para su normal desarrollo. En consecuencia para el mejor bienestar del niño en estudio y para fortalecer los vínculos filiares maternos, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre él y su progenitora, para lograr un crecimiento sano y estable, se acuerda que la madre ciudadana ANA MARINI puede visitar a su hijo en aras de lograr una formación integral y un acercamiento que le permita asumir con mayor responsabilidad la crianza de hijo, todo de conformidad con la protección integral que consagra el derecho a ser criado y tener contacto con sus progenitores. ASI SE DECIDE --------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las Partes.----------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis de mayo del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.a.m.
Sría
EXP.6874. M de G.
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