REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JONY JAVIER LOBO AVENDAÑO y RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.958.057 y V-12.776.849 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio MAURICIO GONZALEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.035.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.641, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de Junio de 2005, designa a la abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA como Jueza Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se avoca al conocimiento de la presente causa. Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), que corre inserta al folio veinte (20) del presente expediente los ciudadanos JONY JAVIER LOBO AVENDAÑO y RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, identificados en autos, manifiestan su voluntad y solicitan se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 08, correspondiente al año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05), años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nro. 280. Año: 2000. TERCERO: Copias Simples de Documento de Propiedad. CUARTO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JONY JAVIER LOBO AVENDAÑO y RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil (2000) por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05), años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Quedando establecido el Régimen familiar bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05), años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, el padre, ciudadano: JONY JAVIER LOBO AVENDAÑO, identificado en autos, se compromete en aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, mas los Bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos de septiembre y diciembre tendrán un ajuste en forma automática y proporcional del 20% anual. En cuanto a los gastos por concepto de educación, así como los gastos extraordinarios de la referida niña, por motivos médicos serán compartidos por ambos padres, así mismo ambos progenitores se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto, a fin de evitarle en lo posible que la solicitud de separación la afecte en las relaciones y sentimientos tanto morales, como en su desarrollo psíquico. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, los padres de la niña acuerdan establecerlo de mutuo acuerdo, de una forma abierta e ilimitada. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre de la niña debe ser notificado por la madre de tal situación, con la mayor brevedad. Ambos progenitores convienen en darle cumplimiento estricto a los términos aquí establecidos, especialmente en las notificaciones, participaciones o decisiones, en las cuales se involucre la niña. QUINTA: Durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble, consistente en un apartamento para habitación, distinguido con el Nº 02-02 del Edificio 01, del Bloque 39 de la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás características versan en el documento de Compra – Venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nro. Once (11), Folio ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93), Protocolo Primero, Tomo 35 del Cuarto Trimestre del referido año. De mutuo acuerdo decidieron que una vez disuelto el vínculo matrimonial el referido bien será objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JONY JAVIER LOBO AVENDAÑO y RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil (2000) por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 08, correspondiente al año 2000. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05), años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: RHONNA HAYDY GALINDO MONSALVE, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, el padre, ciudadano: JONY JAVIER LOBO AVENDAÑO, identificado en autos, se compromete en aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, mas los Bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos de septiembre y diciembre tendrán un ajuste en forma automática y proporcional del 20% anual. En cuanto a los gastos por concepto de educación, así como los gastos extraordinarios de la referida niña, por motivos médicos serán compartidos por ambos padres, así mismo ambos progenitores se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto, a fin de evitarle en lo posible que la solicitud de separación la afecte en las relaciones y sentimientos tanto morales, como en su desarrollo psíquico. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, los padres de la niña acuerdan establecerlo de mutuo acuerdo, de una forma abierta e ilimitada. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre de la niña debe ser notificado por la madre de tal situación, con la mayor brevedad. Ambos progenitores convienen en darle cumplimiento estricto a los términos aquí establecidos, especialmente en las notificaciones, participaciones o decisiones, en las cuales se involucre la niña. QUINTA: En cuanto a los Bienes Patrimoniales, ambas partes acordaron de mutuo acuerdo que una vez disuelto el vínculo matrimonial el referido bien será objeto de partición. ASÍ SE DECIDE. ------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 10815
ASIM/10815.-
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