REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTA.- La solicitud presentada por la ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.022, domiciliada en el Municipio Campo Elías, Sector Pan de Azúcar, Vereda la Victoria de Ejido, Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio GERALDE HAROL CONTRERAS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.970, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; quien en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad actualmente, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, la ciudadana niña JHAGRIMAR YTZAYANA MOLINA PEÑA, en el Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se cometió el error involuntario al transcribir el nombre de la niña como “OMITIR NOMBRE”, siendo lo correcto “OMITIR NOMBRE”; igualmente, dicho error se transcribió nuevamente al asentar el nacimiento de su hijo en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 197, Año: 2004. Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la prenombrada niña, ciudadana YRAIMA COROMOTO PEÑA ROJAS. Constancia de Ingreso del Recién Nacido, expedida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Servicio de Neonatología Dr. José de Jesús Avendaño. Mérida, Estado Mérida y Constancia de Nacimiento Vivo expedida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes en fecha 14 de abril del año 2004, donde se comprueba el error material señalado, respecto a los nombres de la referida niña, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: ----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como por Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer, los nombres de la niña así: “OMITIR NOMBRE”. Partida Nº 197, Año 2004. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 13914
ASIM/13914.-
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