REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELSON DAVID BRICEÑO UZCATEGUI y RAIZA VIRGINIA CASTRO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.045.308 y V-17.130.993 en su orden y domiciliados en la ciudad de Mérida e igualmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.211, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.949 del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 86. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad signada bajo el N. 259 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: NELSON DAVID BRICEÑO UZCATEGUI y RAIZA VIRGINIA CASTRO GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida entrada al Salado Alto, Panamericana, casa s/n. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde el mes de octubre del año 1998, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre NELSON DAVID BRICEÑO UZCATEGUI, dará a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) tal como lo venia haciendo desde la separación y la misma se incrementara anualmente en un 20% anual. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno El cual será incrementado anualmente en un 20% Anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será abierto tal y como se ha venido materializando desde la separación con la limitaciones de la ley y sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo y siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana se conviene en que deben ser disfrutadas por los dos padres del niño en forma alterna. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NELSON DAVID BRICEÑO UZCATEGUI y RAIZA VIRGINIA CASTRO GUILLEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 86. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre NELSON DAVID BRICEÑO UZCATEGUI, dará a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) tal como lo venia haciendo desde la separación y la misma se incrementara anualmente en un 20% anual. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno El cual será incrementado anualmente en un 20% Anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será abierto tal y como se ha venido materializando desde la separación con la limitaciones de la ley y sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo y siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana se conviene en que deben ser disfrutadas por los dos padres del niño en forma alterna. hija será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 13920
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