REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE TADEO DEGETTO OSUNA y SIBILA THAIS INCIARTE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.717.494 y V-7.896.282, en su orden domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio MARIA VIOLETA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.767.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.061; con domicilio Procesal en la calle 25 entre avenidas 4 y 5 Edificio Don Vicente, piso1 oficina 2, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 47. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y ocho (08) años de edad signadas con los Nºs. 49 y 314 expedidas por el el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE TADEO DEGETTO OSUNA y SIBILA THAIS INCIARTE BRICEÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (06-08-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y ocho (08) años de edad según se evidencia de las Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida las Ameritas, sector el campito. Calle Carúpano Nº 0-12. Manifiestan las partes que desde el mes de Mayo de 1999, desde hace mas de seis años se separaron de hecho manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el artículo 351. SEGUNDO: La Guarda de los niños OMITIR NOMBRES la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: JOSE TADEO DEGETTO OSUNA, entregara quincenalmente a la madre de sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) haciendo un total de doscientos MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales. Igualmente se acuerda el pago de los Dos Bonos Especial en los meses de agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) cada uno. Así mismo la Obligación Alimentaría se aumentara anualmente en un quince por ciento (15%) y proveerá alguna otra necesidad de los niños de acuerdo a sus posibilidades. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, será los fines de semana después del mediodía. Entre semana, día por medio de 6:00 a 8:00 p.m y puede llevarlos a clases de acuerdo a sus posibilidades. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo. QUINTO: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE TADEO DEGETTO OSUNA y SIBILA THAIS INCIARTE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (06-08-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de los niños OMITIR NOMBRES la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: JOSE TADEO DEGETTO OSUNA, entregara quincenalmente a la madre de sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) haciendo un total de doscientos MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales. Igualmente se acuerda el pago de los Dos Bonos Especial en los meses de agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) cada uno. Así mismo la Obligación Alimentaría se aumentara anualmente en un quince por ciento (15%) y proveerá alguna otra necesidad de los niños de acuerdo a sus posibilidades. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, será los fines de semana después del mediodía. Entre semana, día por medio de 6:00 a 8:00 p.m y puede llevarlos a clases de acuerdo a sus posibilidades. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



ZGR/13922