REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Décima Quinta (P) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana ROSA MEJIAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.077.946, domiciliada en la Aldea Quebrada de Loro, Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad. Señalando, la solicitante que al declarar el nacimiento de su hija, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el año 1990, se cometió el error material e involuntario tanto en el Libro Original como en el Duplicado de Registro de Nacimientos de esta Entidad Federal, de omitir la Jurisdicción de nacimiento de la adolescente, ya que colocaron “Que la niña que presenta nació el Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Noventa en el Hospital l Lagunillas”, siendo lo correcto “Que la niña que presenta nació el Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Noventa en el Hospital l Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida”. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---
PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Consta Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 151. Año: 1990 donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Constancia de Parto expedida por la Dirección del Hospital l, Lagunillas, Estado Mérida. TERCERO: Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, donde se comprueba el error material señalado, respecto a la omisión en la jurisdicción del lugar de nacimiento de la adolescente, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer la Jurisdicción del lugar de nacimiento así: “Que la niña que presenta nació el Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Noventa en el Hospital l Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida”. Partida Nº 151, Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente LAURA DEL VALLE PEREIRA MEJIAS. ASÍ SE DECIDE.----
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
ASIM/13923.-