REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
EXPOSITIVA
I
A.-PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, Jubilado, titular de la cédula de identidad número V-3.031.403, domiciliado en el Pasaje Principal del Barrio Gonzalo Picón , casa Nº 39-93 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, padre del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE de cinco (5) años de edad.------------------------------------------------
B.-ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ Y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ , Fiscal Suplente especial y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño del Adolescente y Familia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----
C.-PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN DIAZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.566, domiciliada en Calle Justo Briceño, casa Nº 44, Sector Bella Vista, Ejido del Estado Mérida, quien fue debidamente notificada en fecha 17 de marzo de 2006, según Boleta que obra inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente.---------------
II
Demandó el ciudadano: MARIO JOSE GARCIA MORA, la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN DIAZ MONSALVE, actuando como legítimo padre del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (5) años de edad. Manifestó el solicitante que la madre de su hijo mantiene una vida desordenada, es una persona que consume alcohol y sustancia estupefacientes, descuida al niño al extremo que cuando éste asistía al preescolar Don Simón, no lo buscaba a la hora de salida de sus actividades escolares, por ir a consumir licor.- El padre siempre estaba pendiente y recogía al niño, de lo contrario tiene la sospecha que el niño habría amanecido en la escuela y aseguró que la referida madre no sólo es descuidada, sino también irresponsable, el niño se encuentra en peligro con ella ya que expone su integridad física, emocional y psicológica, toda vez que consume bebidas alcohólicas en presencia de su hijo y en algunas oportunidades lo ha llevado a sitios de dudosa reputación.- En virtud a la situación se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalia, con el fin de citar a la madre de su hijo y encontrar una solución a su problema.- Después de habérsele cursado varias citas acudió a una de ellas, acordándose que se solicitaría ante el Tribunal de Protección el desacuerdo de Guarda y decidiera en cuanto al ejercicio de la misma, sin embargo la madre en referencia no compareció, razón por la cual solicita a este digno Tribunal sea PRIVADA DE LA GUARDA , en virtud que lo único que puede brindarle al niño son vicios, no lo atiende en cuanto a su alimentación, asistencia y tratamientos médicos, educación.- Sólo está pendiente en que le sea entregado el dinero correspondiente a la Obligación Alimentaria del niño para gastarlo en sus vicios y parrandas.- Manifestó el padre que se encuentra muy preocupado por cuanto su hijo no tiene hábitos, modales, buenas costumbres, toda vez que ha sido criado a su antojo, siempre hace lo que quiere, lo más triste es que de seguir al lado de su madre continuará con esta comportamiento, por lo que considera que su futuro no será muy bueno.- Vistas las características particulares del caso y teniendo en cuenta que el padre, tiene la voluntad de asumir la responsabilidad y proporcionar al niño OMITIR NOMBRE, un ambiente normal, un hogar estable y con ello propiciar su desarrollo sano e integral. Esta Representación Fiscal, con fundamento en los artículos 8, 26, 30, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita conforme los trámites del procedimiento especial de Guarda, contemplados en el artículo 511 y siguientes del texto legislativo señalado, le sea acordado al ciudadano MARIO JOSE GARCIA MORA, ya identificado, la GUARDA LEGAL de su hijo OMITIR NOMBRE, en beneficio de su desarrollo sano e integral, privando de la misma a la madre MARIA DEL CARMEN DIAZ MONSALVE.-------------------------------------------------------
III
Admitida la demanda en fecha siete de noviembre de dos mil tres , se ordenó emplazar a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN DIAZ MONSALVE, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscal noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la elaboración del respectivo Informe Social de las partes. Se verificó en su oportunidad la notificación personal de la demandada, la cual se hizo efectiva en fecha 17 de marzo de 2006, según Boleta que obra inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente, se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, al cual no asistió la demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente. Se abre a pruebas por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06 de Abril de 2006, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal acordó oír la opinión de la Ciudadana Fiscal Décima Quinta, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez que conste en autos la misma el Tribunal dictará sentencia en el lapso establecido.- En fecha 21 de abril de dos mil seis, se recibió escrito procedente de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, Sistema de Protección del Niño y del Adolescente el cual textualmente indica: “…Revisadas íntegramente las actas, autos, y demás recaudos que conforman el presente expediente, se observa que consta en el expediente que el ciudadano Mario José García Mora, padre del referido niño, solicitó a ese Tribunal Procedimiento de Privación de Guarda, contra la madre, ciudadana María del Carmen Díaz Monsalve, como consecuencia del mal ejercicio de los atributos contemplados en la Guarda.- Segundo: Corresponde a esta F iscalia del Ministerio Público, quien fuere notificada en fecha 12/11/2003, emitir opinión con relación al caso de marras, atendiendo al principio del interés superior del niño y su bienestar integral.- Al respecto, se evidencia; Primero: el desinterés por parte de la madre al no ejercer su derecho a la defensa, al momento de no dar contestación a la demanda, mostrando una conducta contumaz.- Segundo: Consta a los folios 27, 28, 29 y 30 en informe integral psiquiatra y psicólogo, en el cual se observa que la madre tiene problema de personalidad, debido al consumo de bebidas alcohólicas y a la ruptura de la relación familiar, por lo que se concluye que la progenitora no debe ejercer la Guarda.- Sin embargo, se recomienda un régimen de visitas los fines de semana, a objeto de preservar el nexo familiar .- Por otro lado, se recalca que el señor Mario es una persona sin patología psiquiatrita y psicológica que pueda perjudicar la sanidad mental del niño.- Su mayor interés se centra en velar por el interés superior del niño.- Tercero: Corre inserto a los folios 36, 37 y 39 el informe social cuyas recomendaciones expresan que la madre está de acuerdo en que su hijo continué conviviendo al lado del padre.- Por otra parte, la Trabajadora social responsablemente manifiesta que existen elementos suficientes para que la presente solicitud de Privación de Guarda prospere, en ocasión a la situación de riesgo en que se encuentra OMITIR NOMBRE, al lado de su madre, debido a la problemática que tiene (drogodependencia y alcoholismo).- Recomendando la inclusión de la madre en un tratamiento para su rehabilitación.- Por último, sugiere dicha profesional que el niño continué bajo los cuidados y protección del progenitor, ciudadano Mario José García Mora .- Estima la Representación Fiscal que cumplidas las exigencias previa de ley, apreciado los recaudos procésales, a los fines de emitir opinión con relación a la Privación de Guarda, se considera prudente la Privación del Ejercicio de la Guarda de la madre ciudadana Maria del Carmen Díaz Monsalve, con el propósito de favorecer los intereses integrales del niño de marras. En consecuencia, visto el desinterés de la progenitora Maria del Carmen Díaz Monsalve y tomando siempre en cuenta los intereses que favorecen al niño esta Fiscalía del Ministerio Público emite OPINION FAVORABLE respecto a la Privación del Ejercicio de la Guarda de la referida madre.”-----------------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. -----------------------
En el caso de autos el padre plantea la necesidad de privar a la madre de la Guarda sobre su hijo por cuanto ella mantiene una vida desordenada, es una persona que consume alcohol y sustancias estupefacientes, descuida al niño en extremo.- La madre en la oportunidad de contestar la demanda no asistió a contestarla, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente.------------------------------------------------
Durante el lapso de pruebas la madre demandada, ciudadana: MARIA DEL CARMEN DIAZ MONSALVE, identificada en autos, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer ni por si ni por apoderado judicial, configurándose la Confesión Ficta en la presente causa.---------Durante el lapso de pruebas el padre demandante, ciudadano: MARIO JOSE GARCIA DIAZ, identificado en autos, no promovió Pruebas.- En el libelo de la demanda consigno 1) Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (7) años de edad. El Tribunal la valora por cuanto es un documento público y del mismo se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Mario José García y Maria del Carmen Díaz Monsalve con el niño OMITIR NOMBRE, ambos padres tienen el deber de cuidarlo y darle la protección debida.---------------------------------------------
PUNTO PREVIO
Para decidir esta Juzgadora observa que de la simple lectura de las actas que integran el presente expediente se evidencia el desinterés de la progenitora, parte demandada en la presente causa, pues fue llamada a comparecer ante este Tribunal haciendo caso omiso al mismo.- En el informe del Psiquiatra y del Psicólogo adscritos a este Tribunal de Protección realizado a la ciudadana María del Carmen Díaz Monsalve, indican en sus conclusiones : “ La señora María del Carmen Díaz Monsalve presenta trastornos en su personalidad caracterizados por conductas dependientes, neuróticas aunado a consumo de alcohol.- Su vida ha transitado por un espiral decadentes que le lleva en este momento a vivir sola, sin realizar alguna actividad laboral y separada de sus familiares incluso de su hijo.- No ejerce ningún tipo de presión en contra de que el niño OMITIR NOMBRE continué al lado de su padre y expresa que lo visita los fines de semana.- Recomendamos que continúen los encuentros con su hijo de manera de preservar el nexo afectivos.- En el informe Psiquiátrico y Psicológico realizado al ciudadano Mario José García indican lo siguiente: “ El señor Mario es un adulto sin patología psiquiatrita y psicológica que puedan perjudicar la sanidad mental del niño OMITIR NOMBRE.- Su mayor interés se centra en velar por los cuidados de su hijo en el hogar que ahora comparte sin negar los derechos que tiene la madre sobre el hijo de ambos.- El niño Mario se observa saludable, inquieto pero colaborador, adaptado a las normas sociales, enfatiza continuar viviendo al lado de su padre y no con la madre “ no me gusta vivir ella, toma miche”.- En vista de la evaluación de la señora Carmen Díaz y los hallazgos en la evaluación del señor Mario y su hijo consideramos que el niño se encuentra mejor atendido en el hogar paterno bajo un régimen de visitas abierto para la señora Carmen Díaz a favor del niño OMITIR NOMBRE”.----------------------------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 352 literal b, 358, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano MARIO JOSE GARCIA MORA , en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ MONSALVE, antes identificados, en beneficio del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (7) años de edad . ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 08421
CTD.
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